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CSJ - ATP1877-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1877-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n. o 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1877-2024 Radicación # 139542 Acta 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada presuntamente por ENRIQUE VILLALBA CARDOZO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. CONSIDERACIONESTutela primera instancia Radicado 139542 CUI 11001020400020240174400 Enrique Villalba Cardozo 2 Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que carece de mínimo de los requisitos para su admisión. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida sin ninguna formalidad o

autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. Por su parte, el artículo 17 ibídem, establece que «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano». Ahora bien, pese a la naturaleza informal que caracteriza al mecanismo constitucional de amparo, no es menos cierto que el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza en torno a quién haTutela primera instancia Radicado 139542 CUI 11001020400020240174400 Enrique Villalba Cardozo 3 promovido la acción y en qué forma lo ha hecho. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo. En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en caso de no ser así, las razones que le imposibilitan estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no se utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento.

1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no se utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento. De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este». Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que la autoridad judicial pueda constatar que quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar. En el presente asunto, quien afirmó ser ENRIQUE VILLALBA CARDOZO formuló acción de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por haberle rechazado otra acción de la misma naturaleza. Mediante auto del 21 de agosto de 2024, la Sala requirió al ciudadano ENRIQUE VILLALBA CARDOZO para que, en el término improrrogable de los tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, explicara si ratificaba los hechos expuestos en la demanda y aportara la misma debidamente firmada.Tutela primera instancia Radicado 139542 CUI 11001020400020240174400 Enrique Villalba Cardozo 4 Lo anterior, porque el escrito inicial, presuntamente interpuesto por el nombrado, fue radicado a través del correo electrónico

Radicado 139542 CUI 11001020400020240174400 Enrique Villalba Cardozo 4 Lo anterior, porque el escrito inicial, presuntamente interpuesto por el nombrado, fue radicado a través del correo electrónico “nicolasylucianalosamo1234567”. Segundo, dado que los documentos allegados no cuentan con firma o algún otro signo de individualidad que permitan verificar que efectivamente el ciudadano mencionado fue quien directamente acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Esa decisión se notificó el 22 de agosto pasado al correo electrónico del escrito de tutela. Sin embargo, dentro del término concedido, el requerido guardó silencio. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente, con informe de Secretaría del 28 de agosto de 2023. En consecuencia, al haber transcurrido el término otorgado para que ENRIQUE VILLALBA CARDOZO ratificara la demanda y verificara ser el titular de las garantías invocadas, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del actor, se rechazará de plano la acción de tutela presuntamente promovida por aquel, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión. En todo caso, la Sala advierte al accionante que la determinación aquí adoptada no constituye un obstáculo para que, de considerarlo necesario, presente una nueva solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela primera instancia

necesario, presente una nueva solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela primera instancia Radicado 139542 CUI 11001020400020240174400 Enrique Villalba Cardozo 5

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presuntamente presentada por ENRIQUE VILLALBA CARDOZO , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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