CSJ - ATP1878-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1878-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020160016101
Radicado n.° 84658 ATP1878-2026 (Aprobado acta n.° 233)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORJA contra el auto ATP13312026 (28 de mayo) que negó la solicitud de anonimización de datos personales en el presente asunto.
II. ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia STP 3985 de 2016, (31 de marzo) la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación frente a la decisión proferida el 9 de febrero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovidaTutela de primera instancia Radicación n.° 84658
CUI: 11001220400020160016101
DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORDA 2 por DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORJA en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2.- En la solicitud de amparo reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales consideró vulnerados con la decisión que negó la libertad condicional.
3.- La Sala confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión cuestionada no se torna
derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales consideró vulnerados con la decisión que negó la libertad condicional.
3.- La Sala confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa, en tanto, la negativa de la libertad condicional se sustentó en la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
4.- El 7 de mayo de 2026, DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORJA solicitó la anonimización de sus datos en el sistema de consulta unificada de la Rama Judicial, relacionados con los procesos con radicados Nos. 50001220400020160020401, 11001020400020100007200 y 11001220400020160016101.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
5.- A través del auto CSJ ATP1331-2026 (28 de mayo), la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de anonimización, bajo el argumento de que en la sentencia STP 3985 de 2016 se hizo referencia a la condena impuesta al actor, sin embargo, el peticionario no aportó la respectivaTutela de primera instancia Radicación n.° 84658
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DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORDA 3 decisión que permita comprobar que judicialmente se declaró cumplida, prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena.
IV. EL RECURSO
6.- DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORJA interpuso recurso de reposición en contra del auto CSJ ATP1331-2026 del 28
la pena.
IV. EL RECURSO
6.- DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORJA interpuso recurso de reposición en contra del auto CSJ ATP1331-2026 del 28 de mayo de 2026. Insistió en que la exigencia de aportar la providencia judicial que declaró la extinción de la pena es una carga desproporcionada, pues esta obra en los archivos de la Rama Judicial.
7.- Además, consideró que una «simple verificación aritmética» permite evidenciar el cumplimiento de la pena. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 29 de noviembre de 2010, fue condenado a 11 años y 2 meses de prisión . Por lo tanto, a su juicio es fácil deducir que dicha condena se habría cumplido en enero de 2022 , sin tener en cuenta redención reconocida por trabajo y estudio.
8.- En todo caso, indica, que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra una anotación relativa a que el 21 de enero de 2021 se declaró la extinción de la pena.
V. CONSIDERACIONES
9.- El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa oTutela de primera instancia Radicación n.° 84658
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DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORDA 4 incompleta. Por consiguiente, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la solicitud inicial –estudiados y desestimados en el proveído recurrido -, ni para incorporar
4 incompleta. Por consiguiente, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la solicitud inicial –estudiados y desestimados en el proveído recurrido -, ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original.
10.- Ahora, tratándose de solicitudes de anonimización de datos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía.
11.- En esa labor, al analizar la normativa aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-458 del 2012, esta Sala, frente a las solicitudes de anonimización, ha precisado1:
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
1 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889; CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; CSJ AP, 26
autorización de lectura.
1 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889; CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706; CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975; CSJ ATP313-2024, 22 feb. 2024, rad. 104708.Tutela de primera instancia Radicación n.° 84658
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5 Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
12.- Posteriormente, en el auto CSJAP511-2025 (29 enero) esta Corporación indicó:
Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres
así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción2.
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original).
13.- Por su parte, en la decisión CSJ AP2392-2023 (16 agosto) esta Sala reiteró que es jurídicamente viable aplicar la regla jurisprudencial indicada sólo en aquellos casos en los que el interesado acredite que se declaró a su favor la extinción de la pena, por prescripción ora por liberación definitiva. En ese evento:
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro
2 CSJ AP, 19 ago 2015, rad. 20889, y AP, 15 feb 2017, rad. 26288, entre otros.Tutela de primera instancia Radicación n.° 84658
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DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORDA 6 en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá
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DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORDA 6 en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.3
14.- En procura de la protección de la información y a pesar de tratarse de una decisión proferida en el marco de una actuación constitucional, pueden ocultarse los datos de identificación de quienes fueron encontrados culpables de la comisión de un delito, per o ya cumplieron con la sanción impuesta, lo cual se hace extensivo a las personas beneficiadas con fallo absolutorio, cesación de procedimiento o preclusión4.
15.- Al respecto, esta Corporación ( CSJ AP1411-2024) ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar jurídicamente que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito. Esa acreditación, necesariamente, exige la providencia judicial.
16.- En esa línea, esta Corporación (CSJ AP2562-2024) al abordar un caso de contornos similares, en el que el peticionario acreditó la extinción de la pena a través de la información contenida en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, recordó el deber del peticionario de acreditar jurídicamente la extinción de la pena , y en ese marco, negó la anonimización «por la ausencia de pruebas relacionadas con la pérdida de vigencia de la decisión judicial
3 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.
marco, negó la anonimización «por la ausencia de pruebas relacionadas con la pérdida de vigencia de la decisión judicial
3 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889. 4 CSJ AP, 7 oct 2015, rad. 25420.Tutela de primera instancia Radicación n.° 84658
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DILSON HUMBERTO ACEVEDO BORDA 7 restrictiva de los derechos del sentenciado, se rechaza la solicitud de anonimización impetrada».
17.- De acuerdo con ello, la Sala encuentra que no están dados los presupuestos para conceder la anonimización solicitada, pues el actor no aportó la providencia judicial que permita acreditar judicialmente, que se declaró la extinción de la acción penal.
18.- Finalmente, resulta importante señalar que contrario a lo considerado por el actor los expedientes no se encuentran disponibles para consulta por parte de cualquier funcionario judicial. Por lo tanto, no es cierto que esta Sala tenga acceso a la providencia que declaró la extinción de la pena.
Conclusión
19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no repondrá el auto CSJATP1331-2026 (28 de mayo). En efecto, de lo expuesto en el recurso de reposición, no se encuentran razones suficientes para variar la decisión de negar la solicitud de anonimización en el presente asunto.
20.- En efecto, l a anonimización no procede automáticamente. El interesado debe acompañar la solicitud con la providencia o constancia judicial que acredite que la pena fue declarada extinguida (por cumplimiento, prescripción u otra causa legal). Mientras no aporte esa
automáticamente. El interesado debe acompañar la solicitud con la providencia o constancia judicial que acredite que la pena fue declarada extinguida (por cumplimiento, prescripción u otra causa legal). Mientras no aporte esa prueba, la autoridad judicial no puede acceder a su solicitud.Tutela de primera instancia Radicación n.° 84658
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8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. No reponer el auto ATP1331-2026 (28 de mayo), mediante la cual se resolvió la solicitud de anonimización en el presente asunto.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Por Secretaría de la Sala infórmese de esta decisión al solicitante.
Notifíquese y Cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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