CSJ - ATP1879-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1879-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP1879-2026 Radicación n°. 156741 Acta nº. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación presentada a nombre de FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS , en oposición al auto proferido el 2 de junio de 2026 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rechazó por falta de legitimación en la causa por activa la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de junio de 2026.Radicado 73001220400020260063401 Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
2
II. HECHOS
2. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«Se presentó tutela a nombre del señor Fernando José Hernández Llanos, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ya que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha resuelto las solicitudes de libertad condicional y redención de pena que presentó el 24 de abril de 2026, sin embargo, el escrito carece de firma o signo de individualización».
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha resuelto las solicitudes de libertad condicional y redención de pena que presentó el 24 de abril de 2026, sin embargo, el escrito carece de firma o signo de individualización».
III. AUTO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, consideró que, aunque el escrito de demanda fue presentado a nombre de FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS, subsisten serias dudas sobre si realmente e s esa persona quien solicita el amparo constitucional.
3. Precisó que el libelo carece de firma u otro medio de individualización que permita establecer que quien promueve la acción es el precitado. Además, pese a que fue requerido para subsanar esa falen cia, no lo hizo ni acreditó la existencia de una circunstancia que le impidiera hacerlo.
4. Destacó que dicha exigencia no constituye una formalidad excesiva ni desconoce el carácter informal de laRadicado 73001220400020260063401
Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
3
acción de tutela, por el contrario, corresponde a una car ga mínima dirigida a acreditar que existe la voluntad por parte de quien pretende promover el mecanismo constitucional.
5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y a fin de evitar que el nombre de FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS sea utilizado si n su consentimiento,
de quien pretende promover el mecanismo constitucional.
5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y a fin de evitar que el nombre de FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS sea utilizado si n su consentimiento, concluyó que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, rechazó la demanda de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada mediante correo electrónico por quien adujo llamarse FERNANDO JOSÉ HE RNÁNDEZ
LLANOS.
7. Sostuvo que, a través de dicho escrito, subsana la demanda con su firma, huella dactilar y copia del documento de identidad. Además, que si bien empleó un correo institucional de un estudiante de universidad para radicar la tutela, ello obedeció a una «limitación física y tecnológica para el acceso a medios de digitalización propios» por su privación de la libertad.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , en concordancia con el artículo 32Radicado 73001220400020260063401
Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
4
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo tr ansitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Legitimación en la causa por activa
10. En relación con esta exigencia , el artículo 10 del
Decreto 2591 de 19912, establece:
«[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado 73001220400020260063401 Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
5
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).
Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
5
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).
11. De la lectura de la citada disposición se concluye lo
siguiente:
(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titula do, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tute la actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
12. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, reiterada por esta Sala en autos ATP2370-Radicado 73001220400020260063401
Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
6
Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
6
2024, ATP675 -2026 y ATP726 -2026, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
13. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
13.1. Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
13.2. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.Radicado 73001220400020260063401 Número interno 156741 Impugnación de Tutela
como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.Radicado 73001220400020260063401 Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
7
14. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional (SU-173/15) ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos, ha dicho3:
«[…] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Si n embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa perso nalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un
3 CSJ STP12356-2023, en la cual se reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-173/15).Radicado 73001220400020260063401 Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
8
derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamiento s, esta Corte ha señalado,
y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamiento s, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se despr enda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente».
15. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP12582022; ATP1401 -2022, ATP1530-2022, ATP2370-2024, ATP675-2026 y ATP726-2026, entre otros).
Análisis del caso concretoRadicado 73001220400020260063401 Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
9
Análisis del caso concretoRadicado 73001220400020260063401 Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
9
16. En el caso bajo examen, los elementos que obran en el escrito de tutela presentan inconsistencias que generan incertidumbre respecto de la identidad de quien promueve la acción. En efecto, en el mensaje de correo electrónico se afirma que el accionante es FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS. Incluso, en el escrito de impugnación se indicó que el recurso sería suscrito con firmar ológrafa y estaría acompañado de una copia de su documento de identidad.
17. Sin embargo, no se anexó ningún documento de identidad. Tampoco consta en el escrito el nombre del accionante o su firma, ni la impresión de su huella u otra forma que permita constatar la identidad de quien presenta la acción constitucional. Por el contrario, existe un elemento que permite dudar de la identidad de la persona que lo ha elaborado, pues durante toda la actuación se empleó el correo h520171001@estudiantesunibague.edu.co, y se afirmó que quien lo radicó es FERNANDO JOSÉ; sin embargo, de acuerdo con la página de consulta de antecedentes disciplina rios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha cuenta electrónica pertenece al abogado Cristian Andrés Méndez Palomo, con tarjeta profesional No. 424400.
18. En tales condiciones, es claro que persiste la incertidumbre relacionada con que FERNANDO JOSÉ sea realmente quien promueve a nombre propio el presente
profesional No. 424400.
18. En tales condiciones, es claro que persiste la incertidumbre relacionada con que FERNANDO JOSÉ sea realmente quien promueve a nombre propio el presente trámite constitucional, o si por el contrario lo hace el citado profesional del derecho haciéndose pasar por aquél.Radicado 73001220400020260063401
Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
10
19. Así las cosas, la Sala no encuentra constancia o medio probatorio alguno que asegure con claridad su participación directa o consentimiento en el sentido de proponer la tutela. Esta situación le impide al juez constitucional pronunciarse sobre el objeto del amparo, pues la participación inequívoca de quien formula la acción constitucional, así como su interés procesal y voluntad de acudir a la administración de justicia son insustituibles.
20. Finalmente, aunque se afirmó que FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS tiene restringido el derecho a la libertad personal, la información registrada en el expediente indica que fue beneficiado con prisión domiciliaria, por lo que cuenta con mayor facilidad para acudir a la acción de tutela o, por lo menos, signar la demanda. Además, lo que exige es que como presuntamente afectado, acuda directamente a la acción de amparo, salvo que lo haga a través de apoderado o justifique alguna imposibilidad física o mental que le impida ejercer sus derechos, exigencia que tampoco se acreditó.
21. De conformidad con lo anterior, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa
justifique alguna imposibilidad física o mental que le impida ejercer sus derechos, exigencia que tampoco se acreditó.
21. De conformidad con lo anterior, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVERadicado 73001220400020260063401
Número interno 156741 Impugnación de Tutela
FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LLANOS
11
1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación de antecede.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D10A3E031BA801AB9FD0FCB4E969E92B51B7039D177704086A63B0F03EE9A2EA Documento generado en 2026-07-27