CSJ - ATP1880-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1880-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP 1880-2021 Radicado 119157 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la solicitud de nulidad a partir de la admisión de la demanda de tutela y, consecuencialmente, del fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de 2021, en sede de primera instancia, que presenta la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Esta Corporación, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021, negó el derecho fundamental al debido proceso invocado por JUAN CARLOS TORRES LEÓN,CUI 11001020400020210183100
Número Interno 119157 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS TORRES presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al constatarse que la mora judicial en atender el asunto de su interés está plenamente justificada con la grave congestión que afronta la Corporación accionada al estar resolviendo los casos más urgentes próximos a prescribir. Por esa razón, en la decisión emitida, la Corte exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las medidas necesarias a fin de remediar la situación anómala referida. Una vez surtidas las respectivas notificaciones del fallo, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
adoptara las medidas necesarias a fin de remediar la situación anómala referida. Una vez surtidas las respectivas notificaciones del fallo, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de ejecutoria, vía correo electrónico del 16 de noviembre de 2021, allegó a esta Corporación escrito mediante el cual solicitó la nulidad del trámite, aduciendo la falta de vinculación de esa Colegiatura al trámite constitucional. En tal sentido, afirmó que dicha circunstancia constituye una irregularidad, en tanto ese órgano no tuvo la oportunidad para “acreditar las gestiones que se han realizado, el impacto positivo de las mismas y las razones por las cuales no es posible adoptar nuevas medidas transitorias”. Subsidiariamente, impugnó la determinación de primera instancia con el fin de que se tengan en cuenta los motivos por los cuales la Sala Administrativa no “fortaleció esa Corporación Judicial” con las medidas de descongestión.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS TORRES Para entrar a definir la petición de nulidad formulada por la aludida dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, interesa recordar que esta Corte ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que éstas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General
relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que éstas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios
por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 3CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS TORRES íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación
notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (negrillas fuera del texto). En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de 4CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS TORRES taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10). Igualmente, en camino a la resolución de este asunto,
excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10). Igualmente, en camino a la resolución de este asunto, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de notificación de la acción de tutela, disponiendo en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por eso, e n el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas o tengan interés, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso de aspectos 5CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela de Primera instancia
JUAN CARLOS TORRES
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso de aspectos 5CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS TORRES tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). En el caso bajo estudio, JUAN CARLOS TORRES LEÓN presentó acción de tutela con el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolviera con prontitud la impugnación que la defensa interpuso contra la sentencia condenatoria proferida por un juzgado especializado de la ciudad de Medellín. Lo anterior, porque, dice, existe una mora judicial injustificada y no ha podido elevar peticiones en la etapa de la ejecución de la sanción. Luego de recibir la solicitud de amparo, esta Sala, con auto del 3 de septiembre del año en curso, avocó el conocimiento del asunto y ordenó el enteramiento a la autoridad demandada, así como la vinculación del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal
autoridad demandada, así como la vinculación del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y la Secretaría de la Sala accionada, sin llamar al proceso constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, aunque sí terminó profiriendo una decisión que, finalmente, le interesa y compete a este organismo. 6CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS TORRES Entonces, se omitió convocar al contradictorio a la autoridad que en últimas resultó exhortada a adoptar las medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuestión que, por supuesto, cercenó el derecho al debido proceso de ese órgano. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar la aludida prerrogativa fundamental tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C– 543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, como viene de verse, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del
diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir del fallo proferido el 14 de septiembre de 2021, manteniendo incólume las pruebas practicadas y los traslados allegados en el proceso de tutela con radicado interno 119157, y ordenará la vinculación del Consejo 7CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela de Primera instancia JUAN CARLOS TORRES Superior de la Judicatura, a quien se le otorgará el término de doce (12) horas a partir del momento de la notificación de este proveído, para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir de la notificación del fallo proferido el 14 de septiembre de los corrientes, manteniendo incólume las pruebas practicadas y los traslados allegados en estas diligencias.
septiembre de los corrientes, manteniendo incólume las pruebas practicadas y los traslados allegados en estas diligencias.
2. VINCULAR al trámite constitucional a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, ejerza sus derechos de defensa y contradicción, frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela presentada por JUAN
CARLOS TORRES LEÓN.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
8CUI 11001020400020210183100 Número Interno 119157 Tutela de Primera instancia
JUAN CARLOS TORRES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9