CSJ - ATP1880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n. o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1880-2024 Radicación n.o 139715 Acta 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el auto proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual rechazó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia
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CUI 76001220400020240093001 Óscar Fernando Quintero Mesa ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Alcaldía, ambas autoridades de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, Droguerías Colsubsidio, Seguros Alfa, el Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La demanda correspondió por reparto del 31 de julio de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante auto del mismo día, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial
del Derecho. La demanda correspondió por reparto del 31 de julio de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante auto del mismo día, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial requirió al accionante para que en el término máximo de tres (3) días, aclarara la demanda en lo atinente a los hechos que la motivan, las autoridades contra las cuales la dirige y las pretensiones. La anterior decisión fue notificada al interesado quien, posteriormente, allegó un nuevo memorial pretendiendo subsanar lo solicitado. EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 4 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda de tutela tras considerar que el ciudadano no cumplió con lo requerido, en tanto no explicó las acciones u omisiones que le han ocasionado un perjuicio y, aunque aportó varios documentos, los temas que menciona en su escrito no son coherentes.
LA IMPUGNACIÓN
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CUI 76001220400020240093001 Óscar Fernando Quintero Mesa La anterior decisión fue recurrida por el accionante, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para resolver la alzada. El impugnante remitió copia de la sentencia de la Corte Constitucional C-335-08, la cual versa sobre el delito de prevaricato, sin elevar argumentaciones relevantes adicionales. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
Constitucional C-335-08, la cual versa sobre el delito de prevaricato, sin elevar argumentaciones relevantes adicionales. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante» (Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 2Tutela segunda instancia
relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante» (Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 2Tutela segunda instancia
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CUI 76001220400020240093001 Óscar Fernando Quintero Mesa Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (C.C. Auto 227/2006).
mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (C.C. Auto 227/2006). Aplicando las premisas previamente expuestas al caso examinado, se tiene que ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y de las pretensiones que busca le sean satisfechas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali requirió al demandante para que efectuara una fundamentación mínima que disipara esas imprecisiones contenidas en su demanda. En ese sentido, al examinar tanto el escrito de tutela, como los documentos aportados al plenario por el promotor de la acción, advierte la Sala, como acertadamente concluyó la Corporación, que con la argumentación confusa del accionante: (i) no es posible establecer con 3Tutela segunda instancia
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CUI 76001220400020240093001 Óscar Fernando Quintero Mesa claridad los derechos fundamentales que alega conculcados, ni los hechos que constituyen su presunta transgresión; y (ii) no se determina el propósito de la solicitud de amparo, ni hacia dónde están dirigidas sus pretensiones. Es decir, se esperaba una relación concreta de las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales atribuibles a las autoridades relacionadas en su escrito de amparo para un mejor proceder de la judicatura, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia constitucional, el hecho que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y
como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia constitucional, el hecho que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (C.C.S.T-183/1995). No obstante, el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no cumplió con el requerimiento de esa Colegiatura. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que el promotor de la acción no atendió en debida forma el requerimiento para que corrigiera la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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1. CONFIRMAR el auto del 8 de agosto de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5