CSJ - ATP1882-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1882-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

ATP1882-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.928 Acta 228

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación presentada por el actor LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO contra la sentencia de tutela, del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1; si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO expuso que, el 13 de junio de 2025, presentó un derecho de petición ante

1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 11 de agosto de 2025, concedió la impugnación. El 13 de agosto de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 14 de agosto siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928 CUI 76001220400020250086301 LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO 2 la Fiscalía General de la Nación . En él solicitó «información sobre formas de terminación anticipada de la acción penal en casos de violencias basadas en género».

Indicó que en la citada fecha recibió un mensaje, por

2 la Fiscalía General de la Nación . En él solicitó «información sobre formas de terminación anticipada de la acción penal en casos de violencias basadas en género».

Indicó que en la citada fecha recibió un mensaje, por medio de correo electrónico, en el que le confirmaron el recibo de su solicitud y, además, le comunicaron que la petición fue trasladada desde la subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

Argumenta que no ha obtenido una respuesta a sus requerimientos. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación , por la posible violación de su derecho fundamental de petición.

Pidió que se le ordene: i) responder su solicitud de fondo y de manera clara, suficiente y precisa; ii) «crear mecanismos de priorización frente a los Derechos de Petición relacionados con personas sobrevivientes de violencias basadas en género, máxime si se trata de personas refugiadas y migrantes, como medida afirmativa, por la interseccionalidad que se configura y que les hace sujetas de especial protección constitucional»; y iii) «adecuar sus procedimientos internos para dar respuesta oportuna, suficiente y de fondo a las peticiones de la ciudadanía».

2. Trámite de la acción. El 16 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, vinculó al trámiteTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928

CUI 76001220400020250086301

LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO

3

la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, vinculó al trámiteTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928 CUI 76001220400020250086301 LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO 3 a la Subdirección de Gestión Documental y a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de esa entidad y, a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y de Cali. Por último, les corrió traslado.

3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación indicó que trasladó la petición del demandante –radicada el 13 de junio de 2025– a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. A esta dependencia es a la que le corresponde emitir pronunciamiento. En consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimidad en la causa.

b. La Coordinación del GNTOSIG de la DECVDH2 de la Fiscalía General de la Nación informó que, el 18 de julio de 2025, respondió la solicitud formulada por el actor, en los aspectos acordes con sus competencias y funciones. Agregó, que, en relación con varios interrogantes propuestos por el accionante, el 17 de julio del año en curso, los remitió por competencia, a la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la demanda por hecho superado.

c. Las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y

Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la demanda por hecho superado.

c. Las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Cali, en su condición de vinculadas, guardaron silencio.

2 Grupo Nacional de Trabajo para la Investigación y Judicialización de las Violencias fundadas en la Orientación Sexual y/o Identidad de Género de las Víctimas -GNTOSIGde la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos –DECVDH–.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928 CUI 76001220400020250086301

LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO

4

4. La sentencia recurrida. El 30 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali analizó la respuesta, del 18 de julio anterior, que le envió la Coordinación del GNTOSIG de la DECVDH de la Fiscalía General de la Nación al accionante.

Consideró que aquella resolvió de fondo y de manera suficiente la mayoría de los puntos invocados en la petición del 13 de junio de 2025.

Agregó que , frente a los aspectos que quedaron pendientes de resolución, le indicó al actor que había corrido traslado a la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes de la entidad. Por lo tanto, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la demanda.

5. La impugnación. El actor señaló que la respuesta que

entidad. Por lo tanto, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la demanda.

5. La impugnación. El actor señaló que la respuesta que recibió a sus requerimientos no fue completa. Precisó que formuló 8 preguntas, pero, en su criterio, la accionada sólo resolvió de manera adecuada y suficiente una, mientras que respecto de las otras evadió pronunciarse de fondo.

Además, el fallo reconoció que varios interrogantes fueron trasladados, por competencia 3. De estos no ha obtenido respuesta. Ello impide predicar un hecho superado, pues el derecho de petición invocado sigue siendo amenazado por la

3 A la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes que integra también situaciones de Violencia Basada en Género –VBG–.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928 CUI 76001220400020250086301

LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO

5 Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución

la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos deTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928

CUI 76001220400020250086301 LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO 6 tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto –Cfr. CC. SU-116-2018–.

De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades –Cfr. CC. T-456-22–.

4. Caso concreto. El Tribunal admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, vinculó al trámite a la Subdirección de Gestión Documental y a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928

CUI 76001220400020250086301

LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO

7

Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928 CUI 76001220400020250086301 LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO 7 de esa entidad y, a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y de Cali.

5. La Corte considera que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio. De los hechos de la demanda y del informe rendido por la Coordinación del GNTOSIG de la DECVDH de la Fiscalía General de la Nación, emergía imperativo vincular al presente trámite constitucional a la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes que integra también situaciones de

Violencia Basada en Género –VBG–.

Ello es así, porque aquella Coordinación le corrió traslado a la última dependencia de varios de los puntos o cuestionamientos formulados por el actor en la petición del 13 de junio de 2025. El accionante, en la impugnación señaló que frente a esos temas no ha recibido contes tación alguna por parte de la referida Unidad Especial.

6. La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas

circunstancias, existen dos alternativas:

a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la

tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas:

a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicieTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928 CUI 76001220400020250086301 LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO 8 nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.

b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

7. En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes , emergieron con anterioridad al fallo de primera instancia – proferido el 30 de julio de 2025–.

vinculación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes , emergieron con anterioridad al fallo de primera instancia – proferido el 30 de julio de 2025–.

En efecto, el 18 de julio de 2025, la Coordinación del GNTOSIG de la DECVDH de la Fiscalía General de la Nación, entre otros aspectos, le informó al Tribunal que había corrido traslado –el 17 de julio anterior– de la petición del actor –en relación con varios de sus interrogantes– a la Unidad Especial de Investigación citada. Por lo tanto, aquel debió vincularla alTutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928 CUI 76001220400020250086301 LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO 9 trámite para que rindiera el informe pertinente en relación con el trámite impartido a la solicitud.

8. En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la entidad que no fue vinculada vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP4.

Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 30 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cali, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, deberá vincular a la Unidad Especial de Investigación

2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cali, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, deberá vincular a la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes, para que rinda el informe pertinente en relación con el trámite impartido al derecho de petición, del 13 de junio de 2025, formulado por LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO y, del cual, el 17 de julio de 2025, la Coordinación del GNTOSIG de la DECVDH de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado, por competencia.

4 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928 CUI 76001220400020250086301

LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO

10 En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 30 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal de Cali que declaró improcedente el amparo promovido por LUIS GABRIEL CHICA CASTRO en contra de la Fiscalía General de la Nación . Las pruebas practicadas conservarán su validez.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Cali para que rehaga la actuación, integre en debida forma al contradictorio y, resuelva de fondo este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 04817D0E76CD071634533E6C6CDCBCEB8C502DBEDA23640444FF6F9D5EC7A59A Documento generado en 2025-10-06

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.928 CUI 76001220400020250086301

LUIS GABRIEL CHICA CASTAÑO

11

Consultar sobre este documento ...