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CSJ - ATP1883-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1883-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP1883-2026 Radicación N°. 157155 Aprobado según acta No. 229

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil vein tiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor LENIN ALEXANDER DURAN DURAN contra el auto proferido el 3 de junio de 20261, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que rechazó la acción de tutela presentada en

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de junio de 2026.CUI 68001220400020260056601 Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

2 contra de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

-ICBF-.

II. HECHOS

2. De la acción de tutela se extrae que el accionante el 23 de abril de 2026 presentó ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, derecho de petición en el que solicitó copia certificada de una carpeta investigativa, de informes periciales de clínica forense referenciados en unos oficios y de toda la documentación de instrucción, diligencias, pruebas y actuaciones dentro del CUI

680016001280201700102.

2.1. El 30 de abril de 2026 la fiscalía respondió la solicitud del actor, pero la misma presentó deficiencias

pruebas y actuaciones dentro del CUI 680016001280201700102.

2.1. El 30 de abril de 2026 la fiscalía respondió la solicitud del actor, pero la misma presentó deficiencias graves, porque fue incompleta, no le suministraron los documentos solicitados ni adjuntaron copias.

2.2. Advirtió que el caso se remitió al ICBF por que la presunta víctima es una menor de 14 años.

2.3. Que esa menor se trata de su hija, y que se encuentra privado de información para conocer el estado del proceso donde funge como víctima y así ejercer sus derechos como padre y defender sus intereses.CUI 68001220400020260056601 Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

3 2.4. Por lo anterior solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga que en 3 días le suministre copia certificada de la c arpeta del CUI 680016001280201700102, ii) también de los oficios N°. 035 y 049 al ICBF, iii) de los informes periciales de clínica forense relacionados en los documentos mencionados, informe de los hechos investigados y razones de remisión al ICBF, contacto de la persona encargada del proceso. Por otro lado, al ICBF que confirme la recepción formal del caso, ii) el expediente físico del caso de su hija, informe detallado de las gestiones realizadas, calendario de audiencias, citas, iii) que ambas entidades mant engan comunicación periódica con el accionante y por último, a la Fiscalía General de la Nación que implemente protocolos de atención inmediata en casos

realizadas, calendario de audiencias, citas, iii) que ambas entidades mant engan comunicación periódica con el accionante y por último, a la Fiscalía General de la Nación que implemente protocolos de atención inmediata en casos donde haya involucrados menores de edad.

III. EL AUTO IMPUGNADO

4. La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 2 de junio de 2025 rechazó la acción de tutela por los siguientes motivos:

4.1. En auto 25 de mayo de 202 6 se requirió al accionante para que subsanara la acción de tutela so pena de rechazo.

4.2. Vencido el término, el accionante no allegó subsanación ante el requerimiento efectuado por el Tribunal.CUI 68001220400020260056601 Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

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IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el auto, el señor LENIN ALEXANDER DURAN DURAN impugnó el auto y manifestó «confirmo que si firme (sic) acción (sic) de tutela notificada por el tribunal de ibague (sic) la cual remitio (sic) expediente a esa sede

Bucaramanga».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el

Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de l a Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 68001220400020260056601

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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.

9. A la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al rechazar la acción de tutela promovida por el señor LENIN ALEXANDER DURAN DURAN por falta en la legitimación en la causa por activa, al considerar que no

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al rechazar la acción de tutela promovida por el señor LENIN ALEXANDER DURAN DURAN por falta en la legitimación en la causa por activa, al considerar que no estuvo debidamente suscrita (falta de firma) y que el actor no subsanó tal irregularidad.

Sobre la legitimación en la causa por activa

10. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitima ción por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

11. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece:CUI 68001220400020260056601

Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

6 «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.»

12. De la lectura del articulado se puede establecer lo

siguiente:

manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.»

12. De la lectura del articulado se puede establecer lo

siguiente:

  1. Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
  1. Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Debe demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por ser derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.CUI 68001220400020260056601

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7 iii. Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

13. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T -416 de 1997,

recordó que:

«la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela»

recordó que:

«la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda .» (énfasis fuera del original).

14. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. Tambi én se configura cuando quienCUI 68001220400020260056601

Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

8 interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.

Sobre la corrección de la demanda

15. El Decreto 2591 de 1991 prevé la corrección a las demandas constitucionales cuando existen errores que

impidan su estudio:

«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la

Sobre la corrección de la demanda

15. El Decreto 2591 de 1991 prevé la corrección a las demandas constitucionales cuando existen errores que

impidan su estudio:

«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.»

16. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo:CUI 68001220400020260056601

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9 i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y

  1. que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).

17. En lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal natural eza, en

providencia CC C-483-2008, se indicó:

17. En lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal natural eza, en

providencia CC C-483-2008, se indicó:

«[…] De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citarCUI 68001220400020260056601 Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

10 de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agra vio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal.

El principio de oficiosidad, el cual se encuen tra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el

urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal.

El principio de oficiosidad, el cual se encuen tra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.

[…]

Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente 2, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fu ndamentales, sin perjuicio de que el

2 Ver entre otras la sentencia T034 de 1994(M. P. José Gregorio Hernández Galindo).CUI 68001220400020260056601 Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

11 legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones.» (Negrillas fuera de texto).

Caso concreto

Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

11 legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones.» (Negrillas fuera de texto).

Caso concreto

18. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó la acción de tutela porque el accionante allegó la demanda de tutela sin su firma, y tampoco subsanó tal irregularidad pese a ser requerido.

19. No obstante, se advierte que el accionante promovió la acción de tutela en representación de su hija menor, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. Esa circunstancia, en principio, satisface el requisito de legitimación por activa previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

20. Véase que la irregularidad advertida por el Tribunal no estuvo relacionada con la titularidad de los derechos fundamentales invocados ni con la capacidad del accionante para promover la acción constitucional. Por el contrario, se circunscribió a la falta de suscripción de la demanda (firma).

21. Esas circunstancias constituyen aspectos susceptibles de subsanación y, por ende, debían analizarse a la luz de las reglas previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque la ausencia de suscripción de laCUI 68001220400020260056601

Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

12 demanda no comporta, por sí sola, la inexistencia de legitimación en la causa por activa ni impide necesariamente

Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

12 demanda no comporta, por sí sola, la inexistencia de legitimación en la causa por activa ni impide necesariamente establecer la identidad de quien promueve la acción constitucional.

22. En efecto, al ver ificar el escrito de tutela es posible establecer con claridad la identidad de la persona que promueve el amparo. Allí se consignan el nombre completo del accionante, su número de cédula de ciudadanía, dirección de correo electrónico, domicilio del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido y la calidad en la que actúa .

Esos elementos permiten individualizarla como titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama.

23. Además, la solicitud contiene una exposición detallada de los hechos que motivan el amparo, la identificación de las autoridades accionadas, los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y las pretensiones elevadas ante el juez constitucional. De esta manera, la demanda suministra los elementos necesarios para comprender la controversia planteada y determinar a la persona que promueve la acción y el objeto de protección solicitado.

24. La ausencia de suscrip ción de la demanda es una irregularidad formal que puede corregir el accionante, no una circunstancia suficiente para concluir que el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Los derechos cuya protección se reclama y la identidad de quien acude alCUI 68001220400020260056601

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cuya protección se reclama y la identidad de quien acude alCUI 68001220400020260056601 Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

13 mecanismo constitucional pueden establecerse a partir del contenido mismo del escrito y de los documentos allegados con este.

25. Aunado a ello, al impugnar la decisión de rechazo, el señor LENIN ALEXANDER DURAN DURAN comparece directamente al trámite constitucional y ratifica de manera inequívoca su voluntad de promover la acción de tutela.

Además, la impugnación se remitió desde el establecimiento carcelario en el que se encuentra.

26. Ciertamente, el Tribunal conce dió al accionante la oportunidad de subsanar la irregularidad advertida. Pero ante la ausencia de respuesta dentro del término otorgado, procedió al rechazo de la demanda. No obstante, ello no impide que el juez de segunda instancia examine si la falencia identificada corresponda a un supuesto de legitimación en la causa por activa y si, a la luz de los principios que orientan la acción de tutela, es procedente mantener la decisión adoptada.

27. En esas condiciones , la Sala considera que las particularidades del asunto imponen privilegiar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia que orientan el trámite de la acción de tutela. Esto, porque la irregularidad advertida por el a quo no impide establecer quién promueve el amparo ni cuál es la protección constitucional que se reclama.CUI 68001220400020260056601

Radicado Nro.157155 Impugnación

por el a quo no impide establecer quién promueve el amparo ni cuál es la protección constitucional que se reclama.CUI 68001220400020260056601 Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

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28. Así las cosas, mantener el rechazo de la demanda resulta desproporcionado frente a la finalidad de la acción de tutela. Esto impediría el examen de fondo de una controversia constitucional respecto de la cual la accionante ha demostrado interés directo y ha ratificado expresamente su voluntad de acudir a este mecanismo de protección.

29. En consecuencia, la decisión se revocará. En su lugar, se ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión que en derecho proceda frente a la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR el auto impugnado, y en su lugar, ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor LENIN ALEXANDER DURAN DURAN, conforme lo considerado en esta providencia.CUI 68001220400020260056601

Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

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conforme lo considerado en esta providencia.CUI 68001220400020260056601 Radicado Nro.157155 Impugnación Lenin Alexander Duran Duran

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B02BC7EDF211E670D89B33BB3A991D233506943762A8BF5FF1462A5761CB726F Documento generado en 2026-07-27

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