CSJ - ATP1884-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 18001220400020260008601 Número interno 156782 Impugnación
EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP1884-2026 Radicación Nº 156782 Acta n.°. 229
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA contra el fallo del 28 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de no ser porque se advierte una irregularidadRadicado 18001220400020260008601
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2 que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, se establece lo siguiente:
2.1. EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA está privado de la libertad purgando la pena de 218 meses impuesta el 29 de junio de 2007 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá
2.1. EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA está privado de la libertad purgando la pena de 218 meses impuesta el 29 de junio de 2007 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá —actualmente Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento— como autor de homici dio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones (Rad. 2007-33100).
2.2. Afirma que ha descontado 117 meses y 10 días de tiempo físico en prisión, realizado todas las actividades válidas para redimir pena por trabajo y estudio, y mantenido una conducta calificada de buena y ejemplar.
2.3. Desde el 27 de mayo de 2025, la vigilancia de esa pena corresponde al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), luego de haber obtenido la libertad por pena cumplida total en otro proceso penal, en el que fue condenado a 98 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (Rad. 2019-01241). Sostiene que, en este último asunto, le quedóRadicado 18001220400020260008601 Número interno 156782 Impugnación
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3 un saldo de tiempo a su favor por 52,45 días, el cual debe ser imputado a la pena actualmente en ejecución.
2.4. Señala que, entre los meses de julio y septiembre de 2025, elevó cuatro solicitudes ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas, para obtener: (i) la readecuación de los cómputos de pena reconocidos durante to do su tiempo de
de 2025, elevó cuatro solicitudes ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas, para obtener: (i) la readecuación de los cómputos de pena reconocidos durante to do su tiempo de reclusión, con aplicación del principio de favorabilidad; (ii) el reconocimiento y actualización de las redenciones por trabajo y estudio; (iii) la imputación del tiempo sobrante derivado del proceso Rad. 2019 -01241; y (iv) el reconocimiento de tiempo físico de detención intramural por otro asunto penal, conforme al artículo 361 de la Ley 600 de
2000. Aduce que, para el momento de interposición de la acción de tutela, dichas peticiones no habían sido resueltas de fondo.
2.5. Según el accionante, mediante auto interlocutorio No. 913 del 8 de julio de 2025, el juzgado negó la solicitud de readecuación de cómputos, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 25 de septiembre de 2025, que en su lugar ordenó realizar dicha readecuación. No obstante, afirma que el juez de ejecución no ha dado cumplimiento a esa orden ni ha emitido pronunciamiento de fondo posterior, pese a nuevos requerimientos.
2.6. Asimismo, manifiesta que en el proceso Rad. 2019-01241 solicitó la declaratoria de extinción de las penasRadicado 18001220400020260008601 Número interno 156782 Impugnación
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4 accesorias y el ocultamiento de antecedentes, pretensión que fue inicialmente negada por el Juzgado 5º de Ejecución, pero
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4 accesorias y el ocultamiento de antecedentes, pretensión que fue inicialmente negada por el Juzgado 5º de Ejecución, pero posteriormente concedida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia mediante providencia del 16 de diciembre de 2025. Sostiene que, pese a la notificación de dicha decisión, tampoco ha sido acatada.
2.7. Con fundamento en lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, libertad personal, dignidad humana, igualdad y resocialización, por la omisión en resolver de fondo sus solicitudes y por el incumplimiento reitera do de las órdenes impartidas por el superior funcional.
2.8. En consecuencia, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo las solicitudes elevadas dentro de los procesos de ejecución de penas y dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, particularmente en lo relacionado con la readecuación de los cómputos de pena, el reconocimiento de redenciones por trabajo y estudio, la imputación d el tiempo sobrante derivado del proceso Rad. 2019 -01241, el reconocimiento del tiempo físico de detención intramural y la ejecución de las órdenes sobre extinción de penas accesorias y ocultamiento de antecedentes.
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ejecución de las órdenes sobre extinción de penas accesorias y ocultamiento de antecedentes.
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3. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad par a que comunicara al Área de Sistemas del Distrito Judicial el auto mediante el cual ordenó el ocultamiento al público de la información correspondiente al proceso con radicado No.
11001600001920190124100.
3.1. En primer lugar, el Tribunal precisó que las solicitudes elevadas por las partes dentro de un proceso judicial no constituyen ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso, razón por la cual el análisis debía circunscribirse a la even tual vulneración de esta última garantía.
3.2. A continuación, constató que, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado resolvió de fondo las solicitudes que originaron el amparo, pues dio cumplimiento a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Florencia, aplicó retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para readecuar las redenciones de pena previamente reconocidas, concedió nuevas redenciones por trabajo y estudio, reconoció el tiempo de privación de la libertad pagado en exceso dentro del proceso con radic ado
de la Ley 2466 de 2025 para readecuar las redenciones de pena previamente reconocidas, concedió nuevas redenciones por trabajo y estudio, reconoció el tiempo de privación de la libertad pagado en exceso dentro del proceso con radic ado No. 11001600001920190124100 y dispuso la rehabilitaciónRadicado 18001220400020260008601 Número interno 156782 Impugnación
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6 para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el ocultamiento al público de la información correspondiente a ese proceso.
3.3. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la situación que dio origen a la acción de tutela había desaparecido por actuación voluntaria de la autoridad accionada, de manera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, al advertir que no obraba constancia de que el Juzgado hubiera comunicado al Área de Sistemas el auto que ordenó el ocultamiento de la actuación, lo exhortó para que realizara esa gestión de manera inmediata.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia resolver de fondo las solicitudes que, en su criterio, continúan pendi entes, practicar una nueva liquidación de la pena con aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 2466 de 2025, decidir el recurso de reposición formulado contra el auto del
las solicitudes que, en su criterio, continúan pendi entes, practicar una nueva liquidación de la pena con aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 2466 de 2025, decidir el recurso de reposición formulado contra el auto del 21 de enero de 2026 y abstenerse de incurrir en nuevas omisiones frente a sus peticiones.Radicado 18001220400020260008601 Número interno 156782 Impugnación
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7 4.1. Sostuvo que el Tribunal erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado accionado únicamente resolvió tres de las cuatro solicitudes que dieron origen a la tutela. Afirmó que permanece sin respuesta la petición encaminada al reconocimiento de ochenta y tres (83) días de privación de la libertad sufridos dentro de otro proceso penal adelantado en Villavicencio, los cuales —según afirmó — deben ser abonados a la pena que actualmente ejecuta. En ese sentido, insistió en que mientras esa solicitud no sea decidida de fondo no puede predicarse la superación de la vulneración alegada.
4.2. Igualmente, alegó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre un memorial de ampliación de hechos presentado durante el trámite de la tutela, en el que solicitó la reapertura de la liquidación de una pena ya extinguida para aplicar retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, relativo a la redención de pena por trabajo y estudio. Sostuvo que esa pretensión debió ser puesta en conocimiento del juzgado accionado y resuelta de fondo por el juez constitucional.
de 2025, relativo a la redención de pena por trabajo y estudio. Sostuvo que esa pretensión debió ser puesta en conocimiento del juzgado accionado y resuelta de fondo por el juez constitucional.
4.3. Finalmente, afirmó que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas continúa incurriendo en omisiones que vulneran sus derechos fundamentales, pues no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 21 de enero de 2026, mediante el cual solicitó la actualización integral de las redenciones de pena reconocidas a su favor. Por ello, reiteró la necesidad de impartir órdenes concretas dirigidas aRadicado 18001220400020260008601 Número interno 156782 Impugnación
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8 garantizar l a resolución oportuna y completa de las solicitudes presentadas dentro de la ejecución de la pena.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia, de quien es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 18001220400020260008601
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8. En este asunto, correspondería a la Sala verificar si los argumentos expuestos en la impugnación desvirtúan la decisión mediante la cual el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo solicitado.
9. No obstante, antes de abordar el estu dio de tales reparos, la Sala advierte una irregularidad que compromete la validez de la sentencia de primera instancia. En efecto, el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunos de los cuestionamientos planteados por el accionante, circunstancia que impone examinar si la decisión adolece de un defecto por motivación incompleta y, de ser así, si procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de esa providencia.
Sobre la nulidad por defectos en la motivación de la providencia (reiteración)
10. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una
la providencia (reiteración)
10. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso ju dicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.Radicado 18001220400020260008601
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11. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional expresó:
«El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las per sonas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas . La obligación de motiv ar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del p roceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera
son los hechos probados dentro del p roceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta . Precisamente la motivación de las sentencias es la que perm ite establecer un control --judicial, académico o social -- sobre la corrección de las decisiones judiciales. […] Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre losRadicado 18001220400020260008601 Número interno 156782 Impugnación
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11 fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida
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11 fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.»1. (Destaca la Sala).
12. Frente al particular, est a Corporación ha
sostenido:
«(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, induda ble y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico»2
13. Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.
14. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motiva ción de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o
cuales se pueden presentar defectos en la motiva ción de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o
1 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1998, reiterada, entre otras, en la sentencia T-174 de 2022. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821 -2015, reiterados recientemente en el auto ATP11942025.Radicado 18001220400020260008601 Número interno 156782 Impugnación
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12 deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.
Análisis del caso en concreto
15. En el presente asunto, EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA promovió acción de tutela al considerar que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró sus derechos fundamentales al omitir resolver de fondo var ias solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena que actualmente descuenta, así como por incumplir las órdenes impartidas por la Sala Penal del
Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
16. En concreto, sostuvo que el despacho accionado no había decidido las peticiones encaminadas a: (i) readecuar las redenciones de pena previamente reconocidas conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; (ii) reconocer nuevas redenciones por trabajo y estudio; (iii) imputar el tiempo
las redenciones de pena previamente reconocidas conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; (ii) reconocer nuevas redenciones por trabajo y estudio; (iii) imputar el tiempo sobrante derivado de l proceso con radicado No. 11001600001920190124100; y (iv) reconocer el tiempo de privación de la libertad sufrido dentro de otro proceso penal, de conformidad con el artículo 361 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, denunció el incumplimiento de las decisione s proferidas por el superior funcional dentro de los procesos de ejecución de la pena.
17. Sin embargo, al revisar la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal únicamenteRadicado 18001220400020260008601
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13 verificó que, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado había dado respuesta a algunas de las solicitudes formuladas por el actor y, con fundamento en ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, omitió pronunciarse expresamente sobre uno de los reclamos que integraban el objet o inicial de la acción, referido al reconocimiento del tiempo de privación de la libertad que el accionante afirma haber descontado dentro de otro proceso penal y cuya imputación solicitó a la pena actualmente ejecutada.
18. Esa omisión impide establecer si, respecto de dicha pretensión, el Tribunal consideró que existía una respuesta de fondo por parte del juzgado accionado, si estimó que la solicitud carecía de sustento o, por el contrario, si simplemente pasó por alto ese aspecto de la demanda. En
dicha pretensión, el Tribunal consideró que existía una respuesta de fondo por parte del juzgado accionado, si estimó que la solicitud carecía de sustento o, por el contrario, si simplemente pasó por alto ese aspecto de la demanda. En esas cond iciones, la motivación de la providencia resulta incompleta, pues dejó sin resolver uno de los cuestionamientos expresamente formulados por el accionante y que hacía parte del problema jurídico sometido a su consideración.
19. Aunado a ello, durante el trámit e de la primera instancia, el accionante presentó un memorial denominado «ampliación de hechos nuevos» , mediante el cual formuló planteamientos relacionados con la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 dentro del proceso de ejecución ya finalizado. Aunque el Tribunal hizo una referencia sucinta a ese escrito en el capítulo deRadicado 18001220400020260008601
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14 antecedentes, no examinó su contenido ni estableció su incidencia dentro del trámite constitucional.
20. Desde luego, lo anterior no significa que el Tribunal estu viera obligado a estudiar de fondo las solicitudes allí formuladas. Sin embargo, debía precisar si guardaban relación con el objeto inicial de la tutela, si constituían hechos sobrevinientes relevantes o si, por el contrario, introducían pretensiones nueva s que no podían ser examinadas en esa actuación. La ausencia de cualquier consideración al respecto constituye una manifestación adicional de la motivación incompleta de la providencia.
21. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia de
ser examinadas en esa actuación. La ausencia de cualquier consideración al respecto constituye una manifestación adicional de la motivación incompleta de la providencia.
21. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia no agotó el estudio de la totalidad de los planteamientos sometidos a consideración del juez constitucional, circunstancia que configura un defecto por motivación incompleta o deficiente.
22. Se destaca que, con independencia de que los reclamos estén llamados o no a prosperar, correspondía al Tribunal resolver expresamente la solicitud que integraba el objeto inicial de la acción y pronunciarse sobre la incidencia procesal del memorial presentado posteriormente, precisando si sus plantea mientos podían ser examinados dentro de este trámite.
23. En ese orden, no resulta procedente que esta Sala supla las omisiones advertidas, ya que ello implicaríaRadicado 18001220400020260008601
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15 pronunciarse en única instancia sobre aspectos que no fueron objeto de consideración por el juez constitucional de primer grado, con desconocimiento del principio de doble instancia que gobierna el trámite de la acción de tutela.
24. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profiera una nueva decisión en la que examine expresamente el reclamo relacionado con el reconocimiento de los ochenta y tres (83) días de privación de la libertad y determine, de manera motivada, la incidencia procesa l del memorial presentado durante el trámite, sin que esta decisión implique
reclamo relacionado con el reconocimiento de los ochenta y tres (83) días de privación de la libertad y determine, de manera motivada, la incidencia procesa l del memorial presentado durante el trámite, sin que esta decisión implique anticipar si las pretensiones allí formuladas deben ser estudiadas de fondo.
25. Finalmente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas y aportadas durante el trámite conservarán su validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—,
VI. RESUELVE
1º. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, desde la sentencia deRadicado 18001220400020260008601 Número interno 156782 Impugnación
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16 primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y aportadas al trámite.
2º. Devolver las diligencias a la citada Sala p ara que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
3º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase,
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