CSJ - ATP1888-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1888-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020240012001 Radicación n.° 140327 ATP1888-2024 (Aprobado acta n.° 257) Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ALBA INÉS LEÓN GARCÍA, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que «deneg[ó] por improcedente» la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO 3º DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA M ÚLTIPLE Y EL C ONSEJO S ECCIONAL DE LA JUDICATURA, ambos se Bogotá, no ser porque la parte accionante presentó desistimiento.
II. HECHOSTutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240012001
Radicación n.° 140327 ALBA INÉS LEÓN GARCÍA 1.- ALBA I NÉS L EÓN G ARCÍA señaló que adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 11001-41-89-003-202400606-00 ante el juzgado accionado, cuya demanda se admitió el 31 de mayo de 2024 sin que el demandado presentara oposición alguna al respecto. 2.- El 28 de junio de 2024 la accionante solicitó al juzgado emitir
mayo de 2024 sin que el demandado presentara oposición alguna al respecto. 2.- El 28 de junio de 2024 la accionante solicitó al juzgado emitir sentencia de restitución en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso, y reiteró la solicitud los días 4, 8 y 12 de julio de 2024. 3.- El 15 de julio de 2024 el juzgado le indicó que «previo a proferir una sentencia, deben surtirse unas etapas dentro del proceso, las cuales dependen de los tiempos de notificación de la parte demandada, así como de otros factores que hacen que cada proceso, tenga tiempos de duración únicos.» por lo cual no es posible proferir la sentencia de manera inmediata, como lo requirió la accionante. 4.- La accionante indicó que ejerció el mecanismo de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicado 1001-1101-003-2024-03501-00, autoridad que «no hizo valoración de fondo al respecto pasando por alto la situación, no pidió los links de los procesos para revisarlos y evidenciar todo el contexto que he venido indicando, incurriendo en imprecisiones sobre mi proceso aduciendo actuaciones que no se han interpuesto en el mismo.». El 14 de agosto de 2024 el Consejo dispuso no dar inicio a la actuación de vigilancia interpuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240012001 Radicación n.° 140327
agosto de 2024 el Consejo dispuso no dar inicio a la actuación de vigilancia interpuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240012001 Radicación n.° 140327 ALBA INÉS LEÓN GARCÍA 5.- Por lo anterior, LEÓN GARCÍA interpuso acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad. Como pretensión requirió la revisión del proceso radicado 1100141-89-003-2024-00606-00 y que se ordene al juzgado accionado proferir de manera inmediata la sentencia de restitución de inmueble arrendado, así como fijar fecha para la entrega del bien de su propiedad. Así mismo, solicitó ordenar al Consejo accionado la emisión de una decisión en el marco del proceso de radicado 1001-1101-003-2024-03501-00. 6.- El 10 de septiembre de 2024, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso de restitución de inmueble arrendado está en curso, y que la accionante acudió a la tutela como una instancia paralela a la ordinaria. Adicionó que las diligencias han avanzado dentro de lapsos razonables en dicho proceso y que ello justifica la decisión del Consejo Seccional accionado quien no advirtió una dilación injustificada o mora en el adelantamiento de tales diligencias. 7.- El 17 de septiembre de 2024, la accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando lo argumentado en el escrito de tutela. El 18 de
mora en el adelantamiento de tales diligencias. 7.- El 17 de septiembre de 2024, la accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando lo argumentado en el escrito de tutela. El 18 de septiembre siguiente el Tribunal concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.- El 24 del mismo mes y año, LEÓN GARCÍA allegó mediante correo electrónico un escrito con el asunto «DESISTIMIENTO IMPUGNACIÓN Tutela 110012215000202400120» en el que manifestó el Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá emitió sentencia de restitución el 20 de septiembre de 2024 «por lo que la omisión reclamada al respecto ya fue superada y no tengo más motivos para seguir adelante con el curso de la presente acción []». 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240012001 Radicación n.° 140327
ALBA INÉS LEÓN GARCÍA
IV. CONSIDERACIONES 9.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o -en ciertos eventosde los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 10.- Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, «no se puede
Decreto 2591 de 1991. 10.- Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, «no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia» (CSJ STP2344-2023). 11.- Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015-, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superior -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- « se entenderá que comprende el del recurso». (ATP1696-2024, Rad. 139564, 12/09/2024). 12.- En el caso objeto de análisis, la accionante manifestó expresamente su deseo de desistir de la impugnación al fallo de primera instancia proferido en la presente acción de tutela. Por tanto, la Sala aceptará el desistimiento y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240012001 Radicación n.° 140327 ALBA INÉS LEÓN GARCÍA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
Radicación n.° 140327 ALBA INÉS LEÓN GARCÍA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado
por ALBA INÉS LEÓN GARCÍA.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5