CSJ - ATP1891-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1891-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240092101 Radicado n.º 140568 ATP1891-2024 (Aprobado acta n.° 257) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el incidente de desacato promovido por NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esta Sala, dada en la decisión CSJ, STP10205-2024, 1º ago. 2024, rad. 139034, que amparó su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación.
II. HECHOS 1.- NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA interpuso acción de tutela contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por no dar respuesta a su solicitud elevada el 16 de mayo de 2024.Incidente de desacato CUI: 11001023000020240092101
Radicado n.o 140568 NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA 2.- La acción de tutela correspondió a esta Sala y mediante sentencia CSJ, STP10205-2024, 1º ago. 2024, rad. 139034 amparó el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación del actor y dispuso: «Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este
fundamental al debido proceso en el componente de postulación del actor y dispuso: «Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición formulada por NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA y le comunique la respuesta en debida forma.».
III. ANTECEDENTES 3.- El 1º de octubre de 2024 el actor promovió incidente de desacato y manifestó que no se ha dado cumplimiento al fallo CSJ, STP10205-2024, 1º ago. 2024, rad. 139034. Indicó que en cuanto a su petición el Tribunal accionado le respondió que «una simple respuesta de la POLICIA NACIONAL es un acto administrativo, respuesta que no cumple los requisitos de acto administrativo ni dio pie a los recursos de ley pues dicha comunicación ni siquiera especificó el tiempo para apelar o si había algún recurso []». 4.- El 9 de octubre siguiente la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó indicó que, con ocasión del fallo proferido por esta Sala, la Sala Única de la Corporación emitió auto del 16 de agosto de 2024 mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición formulado por el accionante, en el que se dispuso lo siguiente: «de la lectura detenida de la anterior solicitud, se extrae que lo que busca el actor es que se le informe, a modo de aclaración, cuál es el acto administrativo que él puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener sus pretensiones, pues, según el entibo del fallo de segunda instancia,
actor es que se le informe, a modo de aclaración, cuál es el acto administrativo que él puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener sus pretensiones, pues, según el entibo del fallo de segunda instancia, con la respuesta dada por la entidad accionada, a través del comunicado 2Incidente de desacato CUI: 11001023000020240092101 Radicado n.o 140568 NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA oficial n.º GS-2023-077726-DITAH del 30 de noviembre de 2023, se le respondió adecuadamente la petición primigenia de este, razón por la cual, de no compartir lo allí decidido, puede acudir a la aludida jurisdicción para demandar ese acto administrativo. 4.- Para satisfacer la solicitud de información que nos hace el accionante, huelga recordarle que su solicitud a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional estaba direccionada a que, por su cuadro clínico de pérdida de capacidad psicofísica del 57%, “solicito la PENSION POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA…”. Ello significa que, su inicial petición, era el reconocimiento de la aludida prestación social. 5.- La entidad accionada, al responder a la demanda de tutela en primera instancia, demostró haber contestado a esa petición a través del comunicado oficial n.º GS-2023-077726-DITAH del 30 de noviembre de 2023, por conducto del jefe del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en la que se le explicó: “De lo anteriormente expuesto podemos establecer entonces, que para acceder
del jefe del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en la que se le explicó: “De lo anteriormente expuesto podemos establecer entonces, que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es necesario que la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%, adquirida durante el servicio y determinada mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por consiguiente, en observancia del principio de legalidad, no es posible atender favorablemente su solicitud tendiente a que se le reconozca pensión de invalidez, teniendo en consideración que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 57% que le determinaron las autoridades médico laborales, no se encuentra dentro de la cobertura de la normatividad antes citada. (…)”. ». 5.- Concluyó el Tribunal accionado que «Esa respuesta de la entidad accionada, contenida en el oficio n.º GS-2023-077726-DITAH del 30 de noviembre de 2023, es, precisamente, el ACTO ADMINISTRATIVO que él puede demandar a través de los respectivos medios de control que contempla la Ley 1437 de 2011 [] tal cual se le precisó en la sentencia de segunda instancia.». y dispuso notificarle al accionante el auto en 3Incidente de desacato CUI: 11001023000020240092101 Radicado n.o 140568 NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA mención, así como el oficio n.º GS-2023-077726-DITAH del 30 de
Radicado n.o 140568 NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA mención, así como el oficio n.º GS-2023-077726-DITAH del 30 de noviembre de 2023. Lo anterior fue remitido el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico hijosvalencia1962@gmail.com, mismo que indicó el accionante tanto en el escrito de tutela como en el incidente de desacato interpuesto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por NICANDRO V ICENTE V ALENCIA A SPRILLA por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela CSJ, STP10205-2024, 1º ago. 2024, rad. 139034. b. El cumplimiento del fallo conduce al archivo del incidente 7.- La Sala advierte que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de CSJ, STP10205-2024, 1º ago. 2024, rad. 139034, con el auto del 16 de agosto de 2024, que fue notificado en la misma fecha al accionante, como se muestra en las siguientes imágenes: 4Incidente de desacato
CUI: 11001023000020240092101
Radicado n.o 140568
NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA
5Incidente de desacato CUI: 11001023000020240092101 Radicado n.o 140568 NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA 8.- De lo anterior se tiene que, en efecto, el Tribunal accionado cumplió la orden dada en el fallo de tutela consistente en dar respuesta al accionante frente al requerimiento que no le había sido contestado. Ahora, el hecho de que aquel no esté de acuerdo con el contenido de la decisión del 16 de agosto de 2024 no significa que el accionado haya incumplido la orden de esta Sala. Debe recordarse que el incidente de desacato no es el escenario procesal para que el accionante controvierta el alcance de una decisión con la que no está conforme. 9.- De esta forma, esta Sala se abstendrá de abrir del incidente de desacato pretendido. 6Incidente de desacato CUI: 11001023000020240092101 Radicado n.o 140568 NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Archivar las presentes diligencias. Tercero. Informar de esta decisión al accionante y a los incidentados.
Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Archivar las presentes diligencias. Tercero. Informar de esta decisión al accionante y a los incidentados.
Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
7Incidente de desacato CUI: 11001023000020240092101 Radicado n.o 140568
NICANDRO VICENTE VALENCIA ASPRILLA
Secretaria 8