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CSJ - ATP1896-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1896-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1896-2024 Radicación No. 139165 Acta 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MARGARITA

MARÍA MONTOYA LAGOS contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Boyacá, Tunja – Oficina Gestión Catastral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES

2. De las diligencias se extrae que MARGARITA MARÍA MONTOYA LAGOS, promovió acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Boyacá, Tunja – Oficina Gestión Catastral por la presunta vulneración de sus derechosColisión de competencia en tutela

No. Interno 139165 CUI 11001020400020240157900 MARGARITA MARIA MONTOYA LAGOS fundamentales, luego de que presentara solicitud de actualización catastral del predio con FMI 093-20606 el 20 de mayo de 2024, sin que la entidad accionada diera respuesta.

3. La demanda de tutela fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Tunja, de donde fue repartida al

accionada diera respuesta.

3. La demanda de tutela fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Tunja, de donde fue repartida al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que, mediante auto del 22 de julio de 2024, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que: “(…) de las premisas fácticas y sustentos de prueba, se evidencia, que en el ámbito del Circuito Judicial de Tunja, no surge la ocurrencia o amenaza de vulneración que motive la presentación de tutela, ni se desprende la producción eventual de sus efectos, POR EL FACTOR TERRITORIAL, el presente asunto, debe ser enviado para ante los Juzgados del Circuito de

Bogotá D.C. (Reparto), para que allí sea asumida su competencia, como quiera que el accionante, tanto en su petición, como en la acción prevista en el artículo 86 constitucional, referenció que para efectos de notificación y domicilio, su residencia es localizada en la capital de la República…”. Por lo anterior, dispuso remitir la actuación a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá (Reparto).

4. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que a través del proveído del 24 de julio del presente año, rechazó el conocimiento del asunto. Consideró que la competencia estaba radicada en el despacho ubicado en la ciudad de Tunja, puesto que los hechos, como las pretensiones de la demanda de amparo “son determinantes a ocurrir y dar

asunto. Consideró que la competencia estaba radicada en el despacho ubicado en la ciudad de Tunja, puesto que los hechos, como las pretensiones de la demanda de amparo “son determinantes a ocurrir y dar cumplimiento por parte de la autoridad accionada en el departamento de Boyacá, donde fue dirigida la petición de la accionante…”. 2Colisión de competencia en tutela No. Interno 139165 CUI 11001020400020240157900 MARGARITA MARIA MONTOYA LAGOS Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 25 de julio de 2024 a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja y el Juzgado 27

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior

competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.)

6. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces del circuito conforme con lo señalado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

7. Ahora bien, se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales involucradas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por MARGARITA MARÍA MONTOYA LAGOS radica en los Juzgados del Circuito de Bogotá,

3Colisión de competencia en tutela No. Interno 139165 CUI 11001020400020240157900 MARGARITA MARIA MONTOYA LAGOS porque la prenombrada referenció para efectos de notificación y domicilio dicha ciudad; por su parte, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, estima que la competencia radica en el primer funcionario, por cuanto los hechos y las pretensiones de la acción de tutela son “determinantes a ocurrir y dar cumplimiento en el departamento de Boyacá, donde fue dirigida la petición de la accionante”.

funcionario, por cuanto los hechos y las pretensiones de la acción de tutela son “determinantes a ocurrir y dar cumplimiento en el departamento de Boyacá, donde fue dirigida la petición de la accionante”.

8. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

9. En ese orden, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala

factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005), como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A – 071/07). 4Colisión de competencia en tutela No. Interno 139165 CUI 11001020400020240157900

MARGARITA MARIA MONTOYA LAGOS

10. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, la ciudad de Tunja fue el sitio escogido por MARGARITA MARÍA MONTOYA LAGOS para la presentación del escrito inicial a través de la plataforma virtual, el cual fue asignado a la Oficina Judicial de esa ciudad.

Ahora, respecto al domicilio de residencia, se evidenció que la prenombrada vive en la Vereda Cusagüí del Municipio de La Uvita, Boyacá y pidió ser notificada tanto de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional como de la respuesta a su solicitud a la dirección electrónica helvermanuel.mora@gmail.com1.

11. Ante tal panorama, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio de la tutelante al haber radicado la solicitud de amparo en la ciudad de Tunja; entonces, es al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (CSJ

ciudad de Tunja; entonces, es al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja , despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 1 Expediente digital, Carpeta 01 Folios. 9, 14 y 30 5Colisión de competencia en tutela No. Interno 139165 CUI 11001020400020240157900 MARGARITA MARIA MONTOYA LAGOS La presente decisión será comunicada al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Dirimir el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 27 Penal del

Penal del Circuito de Tunja, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y enterar a la accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6Colisión de competencia en tutela No. Interno 139165 CUI 11001020400020240157900

MARGARITA MARIA MONTOYA LAGOS

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