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CSJ - ATP1897-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1897-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15335-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00496-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo de 12 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que Leny Astrid Patiño Montoya promovió contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia, rad. n° 2019-01157-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, que aduce vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicita revocar « la sentencia proferida por el Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad y por (sic) fechada el primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) …».

Adicionalmente, pidió que «como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que los Funcionarios o Despachos Judiciales accionados, ajusten susRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00496-01 2

disponga que los Funcionarios o Despachos Judiciales accionados, ajusten susRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00496-01 2 determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan el debido proceso y el derecho al recurso de apelación que le asiste al accionante…»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó que en el juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín tramitó proceso de pertenencia promovido por Wilmar Alberto Echeverri Patiño y otros, contra los herederos determinados de Félix María Patiño Toro y otros.

Refirió que, desde la interposición de la demanda, advirtió yerros sustanciales y procesales que comprometieron su validez, entre ellos, la falta de claridad respecto de los sujetos intervinientes, toda vez que algunos de estos ya tenían la titularidad sobre cuotas del bien involucrado y, por tanto, no podían pretenderlo en pertenencia e intervenir en el trámite. Agregó que no se aportaron copias de la demanda para los convocados como lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y que se produjo un equívoco al omitirse en las actuaciones reprochadas incluir a la esposa legítima del heredero determinado José Darío Patiño Pérez, así como también a María Flor Montoya de Patiño. Asimismo, reprochó que el aviso de emplazamiento de las

reprochadas incluir a la esposa legítima del heredero determinado José Darío Patiño Pérez, así como también a María Flor Montoya de Patiño. Asimismo, reprochó que el aviso de emplazamiento de las herederas en representación del heredero José Darío Patiño Pérez se realizó con los apellidos cambiados – Montoya Patiño – siendo los correctos Patiño Montoya. 2.2. Manifestó que las deficiencias señaladas previamente, se pusieron de presente en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de diciembre de 2023 sin que se hubieran tomado medidas correctivas,Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00496-01 3 agregando que, para el 6 de septiembre de 2024, el Juzgado decretó una prueba oficiosa, la cual fue cumplida cabalmente por la parte demandada, pero no por la demandante. Sin embargo, subrayó que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 ibídem, declarando el desistimiento tácito con la consecuente condena en costas. Refirió, que continuada la audiencia el 8 de abril de 2025 se profirió sentencia declarando la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor del extremo activo, no obstante que en los alegatos formulados por la demandada fueron reiteradas las irregularidades procesales advertidas. 2.3. Indicó que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Quince Civil del Circuito

procesales advertidas. 2.3. Indicó que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que por auto de 1 de julio de 2025 lo declaró desierto por falta de sustentación, sin realizar un estudio de fondo de los reparos expuestos contra la sentencia del a quo , lo que en su sentir configura un defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto que cercenó los derechos denunciados.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de la decisión adoptada el 1 de julio de 2025, en la medida en que fue dictada con apego a las disposiciones normativas del caso sometido a su estudio y por lo tanto solicitó negar el amparo.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00496-01

4 Precisó que el descontento del actor radica en la declaración de desierto del recurso de apelación contra la sentencia de 8 de abril de 2025 proferida por el Juez Municipal, como consecuencia de no haberse sustentado en el término oportuno. Igualmente puso de presente que, en el caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, «en tanto que la decisión cuestionada por esta vía era susceptible del recurso de reposición, el cual no fue agotado. Además, el poder conferido y del que se me corrió traslado, también incumple con las exigencias establecidas en el precedente de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte

conferido y del que se me corrió traslado, también incumple con las exigencias establecidas en el precedente de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia contenido en la providencia STC-15314 del 14 de noviembre de 2024, donde se exige delimitar cuál es la acción que se acusa de vulneradora.». 2.2. Por su parte, Catalina María Echeverri Patiño actuando en nombre propio y apoderada de Alba del Socorro Patiño Pérez, Wilmar Alberto Echeverri Patiño, Luz Delly Echeverri Patiño, como terceros interesados en la demanda tutelar, manifestó que «no puede el apoderado de la parte accionante insistir en situaciones en las cuales siempre ha tenido el término procesal para informarlo, pero por negligencia ha dejado vencer los mismos …». Solicitó que fuera confirmada la decisión de 1 de julio de 2025 proferida por el Juzgado de Circuito cuestionado, por no haberse presentado la sustentación al recurso de apelación de manera oportuna y en debida forma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó la protección invocada, por no superarse el requisito de legitimación en la causa por activa del abogado Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, en tanto que dijo actuar en calidad de apoderado judicial de la codemandada Leny Astrid Patiño Montoya dentro del proceso que se conoce, pero en el trámite constitucional no

Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, en tanto que dijo actuar en calidad de apoderado judicial de la codemandada Leny Astrid Patiño Montoya dentro del proceso que se conoce, pero en el trámite constitucional no aportó el poder especial que lo facultara para ello, a pesar de haberse hechoRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00496-01 5 requerimiento expreso en tal sentido mediante auto de 11 de agosto de 2025 (Arch. 020_AutoRequierePoder). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien adujo actuar como apoderado de la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, de las cuales estima, no fueron debidamente abordadas en los fallos de primera ni de segunda instancia, fundamentando su inconformidad con la decisión, en la interpretación que él mismo hace del contenido del artículo 73 del Código General del proceso, para significar que: « El derecho de postulación se predica es de las personas que no ejercen la profesión de abogados y deban comparecer a un proceso judicial, por lo que no se entiende esta absurda decisión de los magistrados Valencia y Yepes cuando manifiestan que, … en este caso, el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, no reviste la calidad de parte en el proceso objeto de cuestionamiento y, a su vez, carece del derecho de postulación que le fuere concedido por parte de SUS PODERDANTES…». Reclamó entonces revocatoria de la sentencia impugnada y que le fueran protegidos los derechos fundamentales invocados por su presunta poderdante.

CONSIDERACIONES

concedido por parte de SUS PODERDANTES…». Reclamó entonces revocatoria de la sentencia impugnada y que le fueran protegidos los derechos fundamentales invocados por su presunta poderdante.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00496-01 6 …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial

(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el

(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Leny Astrid Patiño Montoya y presentado por el promotor2, así como el escrito que fue allegado con posterioridad al requerimiento expreso realizado para la adecuación del primero3, no reúnen las características de especialidad exigidas para la acción de tutela,

promotor2, así como el escrito que fue allegado con posterioridad al requerimiento expreso realizado para la adecuación del primero3, no reúnen las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que de dichos documentos no puede constatarse que, en efecto, consulten las condiciones de un poder especial conferido para esta clase de 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 Arch. 004_Poder.3 023_AnexoPoderRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00496-01 7 asuntos excepcionales. Obsérvese que en estos no se determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar el proceso, providencia o la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUERadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00496-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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