CSJ - ATP1899-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1899-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001408800220260021501
Radicado n.º 157328 ATP1899-2026 (Aprobado acta n.° 233)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá para conocer de la acción de tutela instaurada por JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO en contra de la Alcaldía de Cúcuta y la Subsecretaría de Cobro Coactivo de la Alcaldía de Cúcuta.
En síntesis, el actor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y mínimo vital , los cuales considera vulnerados con laDefinición de competencia Radicado n.° 157328
CUI: 11001408800220260021501
JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO 2 negativa del levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el procedimiento de cobro coactivo que el ente territorial accionado adelantó en su contra para perseguir el pago del impuesto predial unificado.
II. ANTECEDENTES
1.- JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen al debido proceso administrativo, de petición y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con la negativa
1.- JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen al debido proceso administrativo, de petición y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con la negativa del levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en su contra por la mora en el pago del impuesto predial unificado. En concreto, señala que a pesar de que pagó la obligación en su totalidad , sus cuentas bancarias aún continúan embargadas.
2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá que, por auto de 22 de junio de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que el lugar en donde ocurre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados es en Cúcuta lugar en donde se tramitó el procedimiento de cobro coactivo.
3.- En ese orden, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta. Por auto de 1.° de julio de 2026 rehusóDefinición de competencia Radicado n.° 157328
CUI: 11001408800220260021501
JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO 3 la competencia bajo el argumento de que, a partir del criterio a prevención, la competencia se define por la elección del actor para tramitar la acción de tutela. Advirtió que, en este caso, JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO eligió Bogotá porque además es la ciudad en donde reside.
a prevención, la competencia se define por la elección del actor para tramitar la acción de tutela. Advirtió que, en este caso, JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO eligió Bogotá porque además es la ciudad en donde reside.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
b. Sobre la colisión de competencia en tutela
5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.Definición de competencia Radicado n.° 157328
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JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO 4 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de
JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO 4 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el sitio donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surten sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A -600-2021, CC A -668-2021, A-380 de 2026, entre otros).
8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor de prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021,Definición de competencia Radicado n.° 157328
la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021,Definición de competencia Radicado n.° 157328
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5 ATP558-2021, ATP456 -2022, ATP996 -2022, ATP390 -2023, ATP614-2023, rad. 130909, ATP748-2026, entre otras).
c. Caso concreto
9.- De la información obrante en el expediente se advierte que la accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de Bogotá.
10.- Asimismo, se observa que los hechos que dieron origen a la acción de tutela están relacionados con la negativa de levantamiento de medida de embargo decretada sobre las cuentas bancarias de la s cuales es titular el actor en las entidades ITAÚ Corpobanca Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A. en el trámite del procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en la Alcaldía de Cúcuta por la mora en el pago del impuesto predial unificado.
11.- Entonces, resulta claro que el domicilio de la entidad accionada es Cúcuta, no obstante, la residencia del actor está en Bogotá y, por esta razón, eligió a los jueces de esta ciudad para tramitar la acción de tutela a fin de que se materialice el levantamiento de la medida de embargo que afecta sus cuentas bancarias.
12.- Así las cosas, en este caso, la Sala acude al criterio “a prevención”, según el cual, cuando se presenta divergencia
materialice el levantamiento de la medida de embargo que afecta sus cuentas bancarias.
12.- Así las cosas, en este caso, la Sala acude al criterio “a prevención”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente paraDefinición de competencia Radicado n.° 157328
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JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO 6 conocer la solicitud de amparo formulada por JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO es el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , comoquiera que la accionante acudió a las autoridades judiciales de esta ciudad para la presentación de su petición constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JUAN LUIS ALMONACID JARAMILLO corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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