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CSJ - ATP190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP190-2020 Radicación n.º 109127 Acta 023 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, no aceptado por los restantes miembros de Sala, para conocer la acción de amparo interpuesta por ALBERTO E NRIQUE A COSTA P ÉREZ en contra del Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma capital, por la presunta violación del derecho fundamentales al debido proceso. ANTECEDENTES Del libelo introductorio y de los elementos documentales allegados, se observa que el actor, Alberto Enrique Acosta Pérez, promueve tutela con la finalidad que se le ordene al accionado, Fiscal 56 Seccional deImpedimento nº 109127 Alberto Enrique Acosta Pérez 2 Barranquilla, Gustavo Orozco Pertuz, se aparte de conocer la denuncia penal con radicado Nº 080016001257201700573, seguida contra el demandante. Al entrar a resolver el anterior reclamo constitucional, el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera se declaró impedido con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al señalar que dentro del trámite de la anterior tutela se hacía necesario vincular a quienes representan los intereses de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, el Hospital Universitario, la Fundación Acosta Bendeck y en general, a los intervinientes en el proceso penal, contra

tutela se hacía necesario vincular a quienes representan los intereses de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, el Hospital Universitario, la Fundación Acosta Bendeck y en general, a los intervinientes en el proceso penal, contra quienes tiene «animadversión y viceversa». Agrega que, incluso, fue denunciado disciplinaria y penalmente por la señora Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos Jaller Raad, que llevó a que lo suspendieran de manera provisional a su cargo de Magistrado, en decisión que posteriormente fue revocada. De modo que, justifica su impedimento, al sentir que ha sido objeto de persecución en su contra por parte de los ciudadanos antes referidos. Al enviar la anterior actuación a los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, estos desestimaron la declaratoria de impedimento del togado Jorge Eliécer Mola Capera, en auto del 20 de enero de 2020.Impedimento nº 109127 Alberto Enrique Acosta Pérez 3 Explicaron el contenido y alcance de la causal de impedimento fundada en un vínculo de amistad o enemistad, de manera tan relevante que lleve al funcionario judicial a perturbar su ánimo al decidir el asunto sometido a su conocimiento. En el asunto concreto, estimaron que no se vislumbraban la relación de una animadversión tan insuperable por el accionante que fuera suficiente para nublar sus capacidades de ecuanimidad, pues sus argumentaciones

vislumbraban la relación de una animadversión tan insuperable por el accionante que fuera suficiente para nublar sus capacidades de ecuanimidad, pues sus argumentaciones fueron genéricas, al sostener el disgusto que tiene en contra de los representantes de la Universidad Metropolitana, y otros, quienes no son parte en la acción de tutela en cuestión, y adicionalmente, no cumplió la carga argumentativa para demostrar que su imparcialidad está comprometida. Como consecuencia de lo anterior, remitieron la actuación a esta Sala de Casación para dirimir el asunto.

CONSIDERACIONES

1. Según se desprende del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por el Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por la misma corporación judicial.

2. En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acercaImpedimento nº 109127

Alberto Enrique Acosta Pérez 4 de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha establecido taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un

concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha establecido taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto.

3. Igualmente, debe recordarse que esta Corporación de manera pacífica ha sostenido que: […] cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración1».(Subraya la Sala)

4. Así mismo, sobre la causal de impedimento en cuestión, la Corte Constitucional, en la sentencia T-515 de 1992, precisó que: […] a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual

se plantea el impedimento o la recusación. 1 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641; reiterada en ATP1566-2019.Impedimento nº 109127 Alberto Enrique Acosta Pérez 5 En concordancia con los anteriores extractos, la manifestación impeditiva no debe ser empleada por el funcionario para sustraerse de la obligación de decidir, debido a la mera incomodidad que le resulta resolver algunos asuntos sobre los que sus amigos o conocidos tienen algún interés.

5. En el presente caso, corresponde a la Corporación determinar si el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera debe marginarse de conocer en primera instancia la tutela promovida por Alberto Enrique Acosta Pérez, contra el Fiscal 56 de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla.

En efecto, la acción constitucional en cuestión se circunscribe al reclamo que eleva el investigado, acá demandante, para que el accionado, Fiscal 56 Seccional de Administración Pública de mencionada ciudad, Dr. Gustavo Orozco Pertuz, se aparte del trámite de la denuncia que sustenta el proceso penal en su contra. De entrada, y de forma diáfana, se extrae que de los extremos convocados al litigio constitucional no existe animadversión alguna con el ponente Jorge Mola Capera, que amerite la separación del debate jurisdiccional, y menos para zanjar la cuestión relativa al examen de recusación por vía de amparo, que exige el actor Alberto Enrique Acosta Pérez.Impedimento nº 109127

que amerite la separación del debate jurisdiccional, y menos para zanjar la cuestión relativa al examen de recusación por vía de amparo, que exige el actor Alberto Enrique Acosta Pérez.Impedimento nº 109127 Alberto Enrique Acosta Pérez 6 Incluso, en la manifestación de impedimento no se indica qué relación existe entre Alberto Acosta Pérez, peticionario; con Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos Jaller Raad, estos últimos quienes promovieron la denuncia disciplinaria citada por el Dr. Mola Capera, para sustentar su impedimento. Aunado a lo anterior, no se explican los hechos que fundamentan la animadversión con quienes representan los intereses de las empresas Universidad Metropolitana de Barranquilla, Hospital Universitario y Fundación Acosta Bendeck, pues tales señalamientos se hicieron de forma genérica y abstracta. Salvo, como se vio, la afirmación de la existencia de proceso disciplinario y penal promovido por los señores Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos Jaller Raad, los argumentos que expone el ponente para sustentar su impedimento no resultan suficientes para declararlo fundado, pues se itera, aquellos ciudadanos no son partes de la tutela objeto de examen, a tramitar una recusación vía acción de tutela. Si bien se indica la necesidad de vincularlos, por ser sujetos interesados en un proceso penal, no se mencionó en cuál de ellos, ni mucho menos se indicó en qué calidad actúan en tales investigaciones, pues de las pruebas

Si bien se indica la necesidad de vincularlos, por ser sujetos interesados en un proceso penal, no se mencionó en cuál de ellos, ni mucho menos se indicó en qué calidad actúan en tales investigaciones, pues de las pruebas allegadas y obrantes al expediente no se extrae tal inferencia,Impedimento nº 109127 Alberto Enrique Acosta Pérez 7 la cual debió ser sustentada por el togado que busca la declaratoria del impedimento. Resáltese que la recusación por vía de tutela está sustentada en que el accionante, Alberto Enrique Acosta Pérez, denunció por prevaricato omisivo al Dr. Gustavo Orozco Pertuz, y en esta actuación penal los ciudadanos Ivonne Acosta Acero y Carlos Jaller Raad no son parte alguna, y solo aparecen como víctimas, Luis Fernando Acosta Osio y María Cecilia Acosta Moreno. Si en gracia de discusión se supusiera que por tener el mismo apellido «Acosta» están todos relacionados por cuestiones de familiaridad de consanguinidad, o parentesco, con el actor Alberto Enrique Acosta Pérez, este simple hecho tampoco soporta causal de impedimento alguna, pues estas recaen sobre el funcionario judicial2 y no en los allegados de los sujetos procesales, a cuyo saber son las: «partes, denunciante, víctima o perjudicado». En conclusión, el supuesto interés en las resultas del proceso por parte de sus enemigos o su aparente relación con el actor o accionado y el funcionario impedido, no fue un tema sustentado por el magistrado que declaró su

proceso por parte de sus enemigos o su aparente relación con el actor o accionado y el funcionario impedido, no fue un tema sustentado por el magistrado que declaró su impedimento, circunstancia que imposibilita sostener su posición procesal de apartarse del trámite. 2 Eventualmente en los familiares, pero del funcionario judicial en las y sus familiares en las causales 1ª, 3ª, 6ª, 9ª y 10ª.Impedimento nº 109127 Alberto Enrique Acosta Pérez 8

6. De manera que, dentro del reclamo constitucional, circunscrito a la procedencia de la acción de tutela como instrumento para recusar a un fiscal; de forma objetiva, no se estructura, al no estar debidamente sustentada o apoyada en los elementos obrantes en el expediente, la causal de impedimento alegada, razones por las cuales mal podría accederse a la pretensión de separarlo del conocimiento del asunto, pues no se infiere que se encuentra afectada, o si quiera cuestionada, la imparcialidad del ponente en el asunto bajo debate.

Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por Jorge Eliecer Mola Capera, quien deberá seguir conociendo la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctore Jorge Eliecer Mora Capera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctore Jorge Eliecer Mora Capera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme lo expuesto.

Segundo: Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.Impedimento nº 109127 Alberto Enrique Acosta Pérez 9

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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