CSJ - ATP1901-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1901-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250219900 Radicación n.° 148455 ATP1901-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento conjunto de los magistrados de las Salas de Decisión de Tutelas n° 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS P ALACIOS, J ORGE H ERNÁN D ÍAZ S OTO Y C ARLOS R OBERTO SOLÓRZANO G ARAVITO; y GERARDO B ARBOSA C ASTILLO, HUGO QUINTERO B ERNATE Y J OSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ, respectivamente, para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA en contra de la FISCALÍA G ENERAL DE LA N ACIÓN, la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ y los particulares GLORIA INÉS FLÓREZ SCHNEIDER,
ISABEL CRISTINA ZULETA, ANDREA VARGAS DE LA HOZ, JORGE ELIÉCER HUERTAS, HAROL GONZÁLEZ DUQUE, IVÁN ALBEIRO BUITRAGO, FERNEY HUMBERTO L OZANO C AMELO, D AISY J OHANA O SORIO, P EDRO F ELIPE FERNÁNDEZ, JOSÉ CUESTA NOVOA, DANIEL FELIPE BECERRA, SANTIAGOImpedimento conjunto de tutela
HUMBERTO L OZANO C AMELO, D AISY J OHANA O SORIO, P EDRO F ELIPE FERNÁNDEZ, JOSÉ CUESTA NOVOA, DANIEL FELIPE BECERRA, SANTIAGOImpedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
CUI: 11001020400020250219900
GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA ANDRÉS S ANTACRUZ G UERRERO Y J ORGE H ERNÁN B ASTIDAS. Los magistrados que conforman las Salas de Tutelas n° 1 y 2 fundaron su impedimento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
II. HECHOS 1.- GREGORIO A LBERTO G IRALDO A RCILA interpuso acción de tutela en contra de las autoridades y particulares referidos en el párrafo anterior. En el confuso e impreciso escrito de tutela refiere que sus reproches están relacionados con la vulneración a sus derechos electorales, políticos y laborales como representante legal de la asamblea fundacional popular permanente del partido político Colombia Humana. En relación con la Fiscalía, indicó un radicado de una petición del 12 de noviembre de 2024 “como acción penal del partido Colombia Humana vs. Miembros del CNE”, respecto de la que pareciera que reclama su falta de respuesta. 2.- En relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló la acción de tutela radicado 11001 2215 000 2025 00111 00 interpuesta también por él, en contra del Consejo Nacional Electoral.
Indicó que el Tribunal “no reconoce el incidente administrativo de
interpuesta también por él, en contra del Consejo Nacional Electoral. Indicó que el Tribunal “no reconoce el incidente administrativo de Revocatoria Directa”, de lo que se infiere que estaría cuestionando la decisión proferida por el Tribunal al interior de dicho trámite constitucional. 3.- Sus pretensiones están dirigidas, entre otras cosas, a que el CNE realice la “inserción legal del partido Colombia Humana en la clase política del proletariado” . Explica que algunos senadores “quedaron excluid[o]s tanto de Colombia Humana como del Pacto Histórico” y que el primero de esos partidos políticos “continuó amparado por la sentencia 2Impedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
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GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA SU 316 de 2021”. Así, algunas de sus pretensiones son: Que la senadora Gloria Flórez se “someta” al Pacto Histórico. Que se reconozca al actor como representante legal de los fundadores de Colombia Humana con la personería otorgada mediante Resolución 7417 de 2021 del CNE. Que los accionados se abstengan del uso de la personería jurídica, razón social y bienes de Colombia Humana. Que José Antonio Parra Fandiño, como director de vigilancia y control electoral del CNE, informe sobre el debido proceso ordenado en la sentencia SU 316/2021, así como sobre el marco legal de acreditación de los “presuntos personeros” del Pacto Histórico, en relación con la expedición de la Resolución 00199
ordenado en la sentencia SU 316/2021, así como sobre el marco legal de acreditación de los “presuntos personeros” del Pacto Histórico, en relación con la expedición de la Resolución 00199 del 22 de enero de 2025. También reclama de aquel la respuesta a unos derechos de petición de febrero de 2023 y abril de 2024. Que la Fiscalía General de la Nación igualmente reconozca al actor como representante legal de Colombia Humana. 4.- El conocimiento de la primera instancia le correspondió al magistrado Fernando León Bolaños por reparto que se hiciere el 2 de septiembre de 2025. El 8 de septiembre siguiente, los magistrados que conforman las Salas de Tutelas n° 1 y 2 manifestaron su impedimento conjunto para conocer del asunto. 5.- Al respecto, se refirieron a dos (2) acciones de tutela interpuestas previamente también por el aquí accionante, así: 5.1.- Radicado 11001221500020250003401 (144486): el actor interpuso acción de tutela contra el CNE para atacar la Resolución 199 de 2025 proferida por el Consejo en el marco del expediente administrativo 3Impedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
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GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA CNE-E-DG-2024-008998. Igualmente, reclamó de la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de tres (3) actas fundacionales del partido Colombia Humana. 5.1.1.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 17 de marzo de 2025, declaró improcedente el
Nacional del Estado Civil la inscripción de tres (3) actas fundacionales del partido Colombia Humana. 5.1.1.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 17 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Impugnada la decisión por el actor, la Sala de Tutelas n° 2, en sentencia STP6506-2025 del 8 de abril de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, indicó que se desconoce si contra la resolución atacada por el actor se interpuso el recurso de reposición o se solicitó su revocatoria directa. Precisó que, igualmente, el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.- Radicado 11001221500020250011101 (147093): el actor afirmó que es miembro del partido político Colombia Humana e inició un procedimiento de inscripción pública del «certificado actual de tradición, representación legal y libertad» y las actas de asamblea que registran las personas elegidas como directivos de esa colectividad, ante el CNE. Sin embargo, el 19 de febrero de 2025, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución N.º 00697, rechazó esa inscripción por falta de legitimación en la causa. Mediante la acción de tutela el actor pretendió que la accionada efectuara el registro antes referido. 5.2.1.- Así, en sentencia del 4 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Impugnada
pretendió que la accionada efectuara el registro antes referido. 5.2.1.- Así, en sentencia del 4 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Impugnada la decisión, la Sala de Tutelas n° 1, en sentencia STP13211-2025, confirmó el fallo de primera instancia porque no cumple con el requisito de subsidiariedad al no haberse hecho uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el actor, a saber, recurrir en reposición la 4Impedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
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GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA resolución atacada o acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- En ese sentido, para los integrantes de las dos Salas de Tutelas, la nueva acción de tutela interpuesta por el accionante (Radicado 148455) censura “las mismas circunstancias que suscitaron la pretérita propuesta constitucional”. Refieren que en los radicados 147093 y 144486 “emitimos pronunciamientos concretos y determinantes sobre algunos de los asuntos cuestionados por el accionante en la presente solicitud de amparo, específicamente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela como herramienta para censurar la Resolución N° 00697 []”. A su juicio, esos pronunciamientos “comprometen el juicio que debemos proveer en el asunto puesto bajo examen en esta ocasión” y es por ello que consideran acreditada la causal de impedimento contemplada en el
juicio, esos pronunciamientos “comprometen el juicio que debemos proveer en el asunto puesto bajo examen en esta ocasión” y es por ello que consideran acreditada la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7.- Agregaron que, en vista de que la sentencia STP13211-2025 (Rad. 147093) “conforma una unidad argumentativa con el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 4 de julio de 2025, lo decidido por esta Colegiatura integra el objeto de los reproches que GIRALDO ARCILA plantea en esta ocasión.”. Lo anterior conlleva a que los magistrados que conforman la Sala de Tutela n° 1 consideren que también estén incursos en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8.- En suma, solicitan ser separados del conocimiento de la presente acción de tutela. 5Impedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
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GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA 9.- El 17 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió al despacho de la suscrita magistrada ponente el expediente y la manifestación de impedimento conjunta.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b. Análisis del caso concreto 11.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el
2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b. Análisis del caso concreto 11.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas las alegadas por los magistrados que conforman las Salas de Tutelas n° 1 y 2 de la Sala de Casación Penal : « 4. Que el funcionario judicial […] haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. // 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». 12.- Respecto de la causal del numeral 6º, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que la participación en el asunto no se limita al contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o 6Impedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
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GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. 13.- También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la
ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. 13.- También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 14.- Siendo así, en primer lugar, esta Sala advierte que, en efecto, los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Y CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrantes de la Sala de Tutelas n° 1, profirieron la sentencia STP13211-2025 del 12 de agosto de 2025 mediante la cual conocieron en segunda instancia la acción de tutela radicado 11001221500020250011101 (147093), interpuesta por el aquí accionante y respecto de la cual, en esta nueva solicitud de amparo, se entiende formulado un reproche. Lo anterior, porque el actor cuestiona la sentencia que, al interior de ese otro asunto constitucional, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2025 en primera instancia. 15.- Tal situación hace que, necesariamente, el reproche del accionante se dirija también contra la sentencia STP13211-2025 por lo que, en efecto, la Sala de Tutelas n° 1 dictó la providencia de cuya revisión se trata este nuevo asunto, y, en ese sentido, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los magistrados que la conforman, por las razones hasta aquí expuestas, y, en consecuencia, así lo declarará.
se trata este nuevo asunto, y, en ese sentido, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los magistrados que la conforman, por las razones hasta aquí expuestas, y, en consecuencia, así lo declarará. 7Impedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
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GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA 16.- En segundo lugar, no ocurre lo mismo con los argumentos expuestos por los magistrados que integran la Sala de Tutelas n° 2 para ser apartados del conocimiento de este asunto. Lo anterior, porque si bien de las acciones de tutela 144486 y 148455 se advierten algunas similitudes en cuanto a los hechos que generaron sus respectivas interposiciones, lo cierto es que en la primera de ellas el ataque se dirigió contra la Resolución 199 de 2025 del CNE y se reclamó la inscripción de tres (3) actas fundacionales del partido Colombia Humana a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En tanto que, en la solicitud de amparo que aquí nos convoca, aunque se hizo referencia a la Resolución 199/2025, se dirigió el ataque contra la Fiscalía General de la Nación, contra trece (13) particulares y se enlistaron pretensiones distintas a las elevadas en la primera acción de tutela como quedó expuesto ut supra párrafo 3. 17.- Adicionalmente, aun cuando las dos solicitudes de amparo pueden tener puntos similares, lo cierto es que en el marco de la acción de tutela radicado 11001221500020250003401 (144486) se resolvió declarar improcedente la misma al no superar el requisito de subsidiariedad, lo cual implica que la Sala de Tutelas n° 2 no emitió un pronunciamiento de fondo
improcedente la misma al no superar el requisito de subsidiariedad, lo cual implica que la Sala de Tutelas n° 2 no emitió un pronunciamiento de fondo de cara a lo reclamado por el accionante en esa oportunidad. De manera que, esta Sala no encuentra acreditada la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pues la opinión plasmada en la sentencia STP6506-2025 no compromete la imparcialidad de dicha Sala en el asunto, que, por demás, se reitera, plantea hechos y pretensiones distintas a las analizadas en la anterior ocasión. 18.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, para esta Sala, el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de Tutelas n° 2 es infundado, y en ese sentido se declarará. 8Impedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
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c. Conclusión 19.- Con base en todo lo anterior, esta Sala i) declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Y CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrantes de la Sala de Tutelas n° 1 , porque emitieron la sentencia STP13211-2025 del 12 de agosto de 2025 que deberá ser analizada al resolver la presente acción de tutela. De otro lado, ii) declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados GERARDO BARBOSA C ASTILLO, HUGO Q UINTERO B ERNATE Y J OSÉ J OAQUÍN
analizada al resolver la presente acción de tutela. De otro lado, ii) declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados GERARDO BARBOSA C ASTILLO, HUGO Q UINTERO B ERNATE Y J OSÉ J OAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrantes de la Sala de Tutelas n° 2, en vista de que, al haber emitido la sentencia STP6506-2025 del 8 de abril de 2025, no manifestaron su opinión sobre el asunto que ahora se discute en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Y CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrantes de la Sala de Tutelas n° 1, para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas. Segundo. En consecuencia, separar del conocimiento del caso a los magistrados cuyo impedimento se acepta. 9Impedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
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GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA Tercero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO, HUGO QUINTERO BERNATE Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrantes de la Sala de Tutelas n° 2,
magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO, HUGO QUINTERO BERNATE Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrantes de la Sala de Tutelas n° 2, para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas. En consecuencia, devolver de inmediato el proceso a la Secretaría de la Sala de Casación Penal con el fin de que se efectúe el reparto de la presente acción de tutela a la Sala de Tutelas n° 2. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Impedimento conjunto de tutela Radicado n.° 148455
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