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CSJ - ATP1902-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1902-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250180002 Radicación n.° 148460 ATP1902-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por COLBANK S.A., a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 5° PENAL DEL C IRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de no ser porque el accionante presentó desistimiento.

II. HECHOS 1.- El 1.º de octubre de 2024 el Juzgado 42° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de restablecimiento del derecho de dominio que COLBANK S.A. presentó sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°Tutela de primera instancia Radicación n.° 148460

CUI: 11001220400020250180002

COLBANK S.A.

50N-20341326, al interior del proceso penal con radicado n.°

110016000049202413316. Contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación.

50N-20341326, al interior del proceso penal con radicado n.°

110016000049202413316. Contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación. 2.- El 28 de abril de 2025, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión recurrida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 3.- COLBANK S.A. presentó acción de tutela contra la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado 42° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad, que negó el restablecimiento del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20341326. 3.1.- Señaló que la providencia recurrida incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta su reconocimiento como víctima al interior del proceso, así como las resoluciones administrativas n.° 114 de 2024 y 11968 de 2024, proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y por la Superintendencia de Notariado y Registro, en su orden, que corrigieron unos registros fraudulentos en el folio de matrícula de su inmueble. 4.- El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de

y Registro, en su orden, que corrigieron unos registros fraudulentos en el folio de matrícula de su inmueble. 4.- El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que las resoluciones administrativas n.° 114 de 2024 y 11968 de 2024 nunca fueron sometidas a valoración judicial, por lo que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad. 2Tutela de primera instancia Radicación n.° 148460

CUI: 11001220400020250180002

COLBANK S.A. 5.- En consecuencia, COLBANK S.A. impugnó el fallo de primera instancia1. Básicamente puso de presente los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda. 6.- Mediante escrito del 8 de septiembre de 2025 dirigido a esta Corporación, el Representante Legal de COLBANK S.A. manifestó lo siguiente: “manifiesto que DESISTIMOS de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia de fecha 11 de agosto de 2025, lo anterior habida consideración de que [..] en acatamiento a lo dispuesto en ese fallo de primera instancia, […] se procedió a solicitar nueva audiencia de restablecimiento del derecho”.

IV. CONSIDERACIONES 7.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de

amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el desistimiento de la acción de tutela que (i) es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)2, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de 1 Link del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali archivo denominado “0012Impugnación.pdf” 2 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos 3Tutela de primera instancia Radicación n.° 148460

CUI: 11001220400020250180002

COLBANK S.A. que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (CC A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022); (ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la

T-302-2022 y T-452-2022); (ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-4522022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve -el desistimientoequivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019). 9.- Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, « no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia» (CSJ STP2344-2023).

10.- Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015-, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superior -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- «se entenderá que comprende el del recurso». 11.- En el caso objeto de análisis, la parte accionante manifestó

demandante el recurso de apelación o casación- «se entenderá que comprende el del recurso». 11.- En el caso objeto de análisis, la parte accionante manifestó proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.” ». CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011,

T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.

4Tutela de primera instancia Radicación n.° 148460

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COLBANK S.A. expresamente su deseo de desistir de la impugnación. Por lo tanto, y dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que fuera resuelta de fondo la impugnación, la Sala aceptará el mismo y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 148460

CUI: 11001220400020250180002

COLBANK S.A.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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