CSJ - ATP1902-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1902-2026 Radicación n.° 157263 Acta N° 233
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por el abogado Fredy Alberto Lara Borja , quien dice actuar como apoderado de Miguel Arturo Castro Echenique, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para su admisión.
ANTECEDENTES
En auto de 2 de julio de 2026, esta Sala , previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela , dispuso conceder al abogado Fredy Alberto Lara Borja el término deTutela de 1ª instancia nº. 157263
CUI: 11001020400020260201900
Miguel Arturo Castro Echenique 2 tres (3) días, a fin de que presentara poder especial aportado para promover el amparo, o expusiera o demostrara sumariamente cuáles eran las razones por las cuales su asistido se encontraba en imposibilidad de promover la defensa de sus propios intereses , so pena de rechazo.
En cumplimiento de lo anterior, la secretaria de esta Sala en informe de 10 de julio del año en curso dio cuenta del cumplimiento del auto. Al respecto, se verifica que, en oficio de 2 de julio anterior, remitió comunicación No
79447. Vencido el término, a la fecha no se allegó respuesta
del cumplimiento del auto. Al respecto, se verifica que, en oficio de 2 de julio anterior, remitió comunicación No
79447. Vencido el término, a la fecha no se allegó respuesta alguna frente al requerimiento efectuado.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten tran sgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechosTutela de 1ª instancia nº. 157263
CUI: 11001020400020260201900
Miguel Arturo Castro Echenique 3 fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos ; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
En relación con actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso n o se entiende
presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso n o se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras).
En torno a la agencia oficiosa, además de manifestarse tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el presente caso, el abogado Fredy Alberto Lara Borja, que dice actuar en representación de Miguel Arturo Castro Echenique , no allegó poder determinado y específico para interponer la presente acción de tutela , niTutela de 1ª instancia nº. 157263
CUI: 11001020400020260201900
Miguel Arturo Castro Echenique 4 sustentó o demostró, así fuera sumariamente, la calidad de agente oficioso.
Por ello, en auto de 2 de julio de 2026, se le requirió con dicho fin. Habiendo transcurrido el término previsto de 3 días , no allegó respuesta alguna frente al requerimiento efectuado.
Sobre esa base, es claro que, el abogado Fredy Alberto Lara Borja no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que , pese al requerimiento, no aportó
efectuado.
Sobre esa base, es claro que, el abogado Fredy Alberto Lara Borja no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que , pese al requerimiento, no aportó poder especial otorgado por el titular de los derechos, que lo habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional.
Tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demostró la imposibilidad en que se encuentra el titular del derecho para acudir por sí mismo a la acción de tutela.
Por lo ante rior, no queda alternativa diferente a rechazar la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de 1ª instancia nº. 157263
CUI: 11001020400020260201900
Miguel Arturo Castro Echenique 5
RESUELVE:
Primero: Rechazar la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar esta providencia de con formidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
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