CSJ - ATP1903-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1903-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1903-2026 Radicación n°. 157265 Acta N° 233
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve el incidente por desacato promovido por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA contra el Centro Médico Santuario S.A.S. y Emssanar EPS S.A.S. , por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia CSJ STP9714-2026, proferido por esta Corporación el 28 de mayo de 2026, radicación 155544.
ANTECEDENTES
PAOLA ANDREA MA RTÍNEZ MONTOYA presentó acción de tutela para manifestar su inconformidad en relación con, entre otros, los siguientes escenarios:Incidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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1. Centro Médico Santuario S.A.S. : El 18 de agosto de 2022, la actora radicó en esa empresa, en su condición de empleadora, la primera incapacidad con diagnóstico de enfermedad laboral, sin que haya realizado el reporte de enfermedad profesional. En consecuencia, el 11 de febrero de 2025, le solicitó proceder de conformidad y entregarle los soportes que lo acrediten. Petición no resuelta.
De otro lado, el 15 de abril de 2025, Emssanar EPS S.A.S. solicitó al Centro Médico Santuario S.A.S. el envío de
soportes que lo acrediten. Petición no resuelta.
De otro lado, el 15 de abril de 2025, Emssanar EPS S.A.S. solicitó al Centro Médico Santuario S.A.S. el envío de varios documentos de la trabajadora –aquí accionante – para calificar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad por la cual está en incapacidad continua y reportada como “laboral”. Solicitud reiterada el 4 de noviembre de 2025. No se ha pronunciado.
2. Emssanar EPS S.A.S. : El 5 de mayo de 2026, la actora le solicitó la corrección del concepto médico laboral de 9 de diciembre de 2 024, emitido en cumplimiento de lo ordenado al interior de otra tutela –rad. 110010204000202500897–, fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2025 y confirmada el 17 de julio siguiente por la Sala homóloga Civil. No ha emitido la corrección.
Mediante fallo CSJ STP9714-2026, 28 may. 2026, rad. 155544, esta Sala amparó los derechos fundamentales deIncidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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petición y seguridad social de la accionante. Hecho esto, resolvió:
Segundo: En consecuencia, ordenar a Emssanar EPS S.A.S. que, en el evento de que no lo haya hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, responda la
resolvió:
Segundo: En consecuencia, ordenar a Emssanar EPS S.A.S. que, en el evento de que no lo haya hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, responda la solicitud de “corre[cción] y preci[sión]” del concepto médico laboral emitido el 9 de diciembre de 2024, requerida por la accionante el 5 de mayo de 2026.
Tercero: Ordenar al Centro Médico Santuario S.A.S. que, en el evento de que no lo haya hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, responda la solicitud presentada por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA el 11 de febrero de 2025.
En el lapso señalado, además, deberá responder el requerimiento de documentación clínica, ocupacional y administrativa efectuado por Emssanar EPS S.A.S. el 15 de abril de 2025 y reiterado el 4 de noviembre siguiente y el 21 de mayo de 2026.
Providencia impugnada por Emssanar EPS S.A.S. y el Centro Médico Santuario S.A.S. Con auto CSJ ATP16812026, 25 jun. 2026, esta Sala concedió la alzada promovida por la primera accionada y declaró ex temporánea la interpuesta por la segunda. Asunto remitido ante la Sala de Casación Civil el 8 de julio del año en curso.
Mediante escritos separados, la accionante informó que la respuesta otorgada por el Centro Médico Santuario S.A.S. no atendió lo pedido, pues hizo alusión a incapacidades reportadas durante el año 2024, pero no se
Mediante escritos separados, la accionante informó que la respuesta otorgada por el Centro Médico Santuario S.A.S. no atendió lo pedido, pues hizo alusión a incapacidades reportadas durante el año 2024, pero no se refirió a los reportes realizados a la respectiva ARL. Tratándose de Emssanar EPS S.A.S. , informó que el 16 de junio de 2026 le remitió una comunicación, sin presentarIncidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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reparo alguno. En todo caso, respecto de las 2 accionadas , solicitó que la Sala adelante las gestiones necesarias en aras de lograr el cabal cumplimiento de la sentencia y el restablecimiento efectivo de sus derechos fundamentales.
Mediante autos de 2 y 9 de julio de 2026, se dispuso requerir al Centro Médico Santuario S.A.S. y Emssanar EPS S.A.S., respectivamente, para que informaran acerca del acatamiento de las órdenes impartidas . Decisiones notificadas a las incidentadas los días 6 y 10 del presente mes y año, respectivamente1.
A través de proveído del 10 de julio de 2026, notificado el 15 del mismo mes y año, se dio apertura al trámite incidental contra la representante legal del Centro Médico Santuario S.A.S. , teniendo que en cuenta que para dicha fecha no se había recibido informe acerca del cumplimiento de la orden de tutela.
INFORMES
La apoderada judicial de Emssanar EPS S.A.S. 2 señaló que, en cumplimiento de la orden emitida por esta
fecha no se había recibido informe acerca del cumplimiento de la orden de tutela.
INFORMES
La apoderada judicial de Emssanar EPS S.A.S. 2 señaló que, en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala, el 16 de junio de 2026 respondió lo pedido por la accionante el 5 de mayo de l año en curso , en el sentido de
1 Al Centro Médico Santuario S.A.S. a los correos electrónicos apoyo@santuario.com.co y apoyo@santuario.com.co. A Emssanar EPS S.A.S. a los correos electrónicos gerenciageneral@emssanar.org.co; afiliate@emssanareps.co; tutelasrvc@emssanareps.co; gerenciageneral@emssanareps.co; tutelasrnp @emssanareps.co 2 Respuesta incorporada al expediente de tutela rad. 155544.Incidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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negar la corrección del concepto médico laboral emitido el 9 de diciembre de 2024.
La apoderada judicial del Centro Médico Santuario S.A.S. 3 informó que, mediante comunicación de 23 de junio de 2026, respondió a la accionante que los hechos denunciados por ella no constituyen accidente de trabajo que deba ser reportado ante la autoridad competente; sin embargo, aclaró que el asunto está en análisis y gestión por parte de las áreas competentes de la compañía.
El mismo día, remitió a Emssanar EPS S.A.S. los documentos solicitados para calificar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad por la cual la
parte de las áreas competentes de la compañía.
El mismo día, remitió a Emssanar EPS S.A.S. los documentos solicitados para calificar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad por la cual la actora está en incapacidad continua y reportada como “laboral”.
Mediante escrito adicional, indicó que el 10 de julio de 2026 fue realizado el reporte ante el Ministerio de Trabajo del presunto acoso sexual del cual asegura la actora fue víctima. Pidió archivar el incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 4, la Sala es
3 Respuesta incorporada al expediente de tutela rad. 155544. 4 «Artículo 52. Desacato. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurriráIncidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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competente para pronunciarse acerca sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato pr esentada por desacato promovido por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA contra el Centro Médico Santuario S.A.S. y Emssanar EPS S.A.S., comoquiera que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.
El problema jurídico consiste en determinar si las incidentadas cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia CSJ STP9714-2026, proferida en primera
primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.
El problema jurídico consiste en determinar si las incidentadas cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia CSJ STP9714-2026, proferida en primera instancia por esta Sala el 28 de mayo de 2026, radicación 155544, al interior de la tutela interpuesta por PAOLA
ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA.
Del incidente de desacato
Al respecto, se precisa que las decisiones adoptadas en sede de acción de tutela son de naturaleza imperativa y de ineludible cumplimiento por el responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento.
en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».Incidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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En principio, los manda tos constitucionales deben ser atendidos por la autoridad y/o el particular responsable del agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 275 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como
agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 275 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como herramientas para lograr tal fin la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato6.
Tratándose del incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado que no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales se cumpla, sin perjuicio de que, en ocasiones, la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente con arresto y multa, previa valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello7.
5 «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior d el responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 6 CC C-367/2014. 7 CSJ ATP -2195, 15 nov. 2018, rad. 101643 y CC SU –034/2018: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inc onstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivasIncidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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Por tanto, el incidente de desacato está supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas ex igencias consisten en la verificación de la
satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas ex igencias consisten en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo –factor objetivo– y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo –factor subjetivo–, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.
En ese orden, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva tratándose de la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de amparo.
Del caso concreto
PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA pidió el adelantamiento de incidente de desacato contra el Centro Médico Santuario S.A.S. y Emssanar EPS S.A.S. por el presunto incumplimiento de las órdenes adoptadas por esta Sala en primera instancia en la sentencia CSJ STP9714orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela».Incidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela».Incidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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2026, 28 may. 2026, rad. 155544. Es e fallo concedió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social de la actora y, como consecuencia de ello:
- Ordenó a Emssanar EPS S.A.S. respond er la solicitud de “corre[cción] y preci[sión]” del concepto médico laboral emitido el 9 de diciembre de 2024, requerida por la accionante el 5 de mayo de 2026.
- Ordenó al Centro Médico Santuario S.A.S. responder la solicitud presentada por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA el 11 de febrero de 2025 , así como el requerimiento de documentación clínica, ocupacional y administrativa efectuado por Emssanar EPS S.A.S. el 15 de abril de 2025 y reiterado el 4 de noviembre siguiente y el 21 de mayo de 2026.
De acuerdo con lo acreditado, el 16 de junio de 2026 Emssanar EPS S.A.S. remitió correo electrónico a la actora (paola.martinez.notificaciones@gmail.com), mediante el cual, en lo relevante, le informó lo siguiente:
“(…) El concepto de rehabilitación emitido por la EPS Emssanar el día 09/12/2024, guarda una particularidad especial, esto es, que los diagnósticos que presenta la señora Martínez Montoya, se presum en de origen laboral, esto debido a que, posterior al análisis y estudio por parte de nuestro equipo multidisciplinario,
día 09/12/2024, guarda una particularidad especial, esto es, que los diagnósticos que presenta la señora Martínez Montoya, se presum en de origen laboral, esto debido a que, posterior al análisis y estudio por parte de nuestro equipo multidisciplinario, se puedo (sic) comprobar, que hay indicios de una enfermedad laboral.
(…)Incidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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Frente a la solicitud de corrección y modificación del concepto de rehabilitación, exponemos que no es procedente dicha petición, dado que, los diagnósticos expuestos en el documento, guardan su presunción de origen laboral, sin embargo, cabe la pena aclarar que, tal concepto, no es una calificación de origen, qu iere decir, que la solo presunción no es argumento de peso para determinar el origen de los diagnósticos de la señora MARTINEZ (sic), ya que, solo contando con una calificación de origen en firme, se puede determinar el origen de los diagnósticos de la peticionaria”.
Por su parte, el 2 4 de junio de 2026, el Centro Médico Santuario S.A.S. radicó en Emssanar EPS S.A.S. la documentación clínica, ocupacional y administrativa requerida el 15 de abril de 2025 y reiterad a el 4 de noviembre siguiente y el 21 de mayo de 2026. En concreto, i) documento contentivo de la descripción del cargo, labores y oficios desempeñados por la trabajadora; ii) análisis de Riesgo por Oficio (ARO) ; y, iii) certificado médico ocupacional.
- documento contentivo de la descripción del cargo, labores y oficios desempeñados por la trabajadora; ii) análisis de Riesgo por Oficio (ARO) ; y, iii) certificado médico ocupacional.
El mismo día, a través de correo electrónico remitido a la actora (paola.martinez.notificaciones@gmail.com), le aclaró lo siguiente:
“En relación con su solicitud sobre la radicación del reporte ante la ARL, nos permitimos informarle que el asunto se encuentra siendo objeto de análisis y gestión por parte de las áreas competentes de la compañía.
Debemos informarle que, a más de que los hechos denunciados no constituyen accidente de trabajo que deba ser reportado ante la autoridad competente, las incapacidades médicas del año 2024 (año en que tuvo lugar el incidente) entregadas por usted tienen por fundamento una enfermedad de origen común.
No obstante, una vez se defina las actuaciones que correspondan y estas sean materializadas , se pondrá en su conocimiento laIncidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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información pertinente, incluyendo los soportes o constancias que llegaran a generarse con ocasión de dicho trámite”.
Mediante correo adicional enviado a la accionante el 10 de julio de 2026 a la misma cuenta electrónica, el Centro Médico Santuario S.A.S. complementó lo dicho, en el sentido de que:
“Dando cumplimiento a nuestro compromiso de efectuar reporte al ministerio de trabajo (sic) sobre su queja de presunto acoso sexual, el pasado 3 de julio de 2026 ingresamos al sistema
sentido de que:
“Dando cumplimiento a nuestro compromiso de efectuar reporte al ministerio de trabajo (sic) sobre su queja de presunto acoso sexual, el pasado 3 de julio de 2026 ingresamos al sistema PQRSDF del Ministerio del trabajo (sic) para el respectivo reporte.
Todo lo anterior , de conformidad a indicaciones emitidas por la ARL. En todo caso, es pertinente aclarar que cuando ocurre el suceso no era catalogado ni accidente de trabajo ni enfermedad laboral, motivo por el cual no era pertinente reporte en dicho sentido. Anexamos con esta respuesta al documento que soporta el reporte efectuado”.
A partir de lo descrito , se acredita el acatamiento de los mandatos constitucionales, pues las incidentadas, en el ámbito de sus competencias, respondieron lo pedi do por la actora y remitieron la documentación requerida para adelantar la calificación del origen de la enfermedad por la cual ha estado en incapacidad continua desde el 25 de abril de 2022.
Se aclara que el fallo de tutela no estaba orientado a i) obtener la corrección del concepto de rehabilitación emitido por Emssanar EPS S.A.S. el 9 de diciembre de 2024; ii) reconocer que el origen de sus incapacidades es de origen laboral; ni iii) realizar el reporte en tal sentido ante el Ministerio del Trabajo.Incidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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Es más, en esa oportunidad esta Sala fue clara en señalar que los mandatos judiciales impartidos contra ambas accionadas “no implican que deba acceder a lo
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Es más, en esa oportunidad esta Sala fue clara en señalar que los mandatos judiciales impartidos contra ambas accionadas “no implican que deba acceder a lo pedido o que lo resuelva en un determinado sentido, sino que informe a la actora y a la referida entidad promotora de salud, por escrito a las direcciones reportadas –física o electrónica–, el estado de esas postulaciones”.
Por tanto, la Sala evidencia el cumplimiento de la s órdenes constitucionales proferidas en el fallo CSJ STP9714-2026, 28 may. 2026, rad. 155544.
De acuerdo con lo señalado , no se dará apertura al trámite incidental contra Emssanar EPS S.A.S. Por otro lado, no se sancionará por desacato a la representante legal del Centro Médico Santuario S.A.S. , contra quien se había dispuesto la apertura del trámite.
Para finalizar, se aclara que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto en este tipo de asuntos solo es posible la consulta en el evento de que sea sancionada la persona encargada de cumplir la sentencia de tutela que sirvió de base para este trámite incidental 8, lo cual no ocurre en este caso.
8 CC C-367/2014.Incidente por desacato n.˚ 157265 CUI 11001020400020260148701
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de aperturar el incidente de desacato promovido por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ
MONTOYA contra Emssanar EPS S.A.S.
Segundo: Abstenerse de imponer sanción por desacato a la representante legal del Centro Médico Santuario S.A.S.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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