CSJ - ATP1904-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1904-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP1904-2025 Radicación No. 147159 Acta n.° 177

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por l os Magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer la acción de tutela presentada por MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO contra el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO presentó acción de tutela contra el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en la que enrostra a este el hecho de no haber efectuado la remisión de los respectivos oficios, con destino a la Cámara de Comercio y a laIMPEDIMENTO EN TUTELA

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Superintendencia de Industria y Comercio , con ocasión de las medidas decretadas dentro del proceso penal con radicado 08001600125720150509700, en el que funge como víctima, en concreto las dictadas en el numeral 5° de su sentencia, en el que se dispuso la cancelación de los actos fraudulentos, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.

víctima, en concreto las dictadas en el numeral 5° de su sentencia, en el que se dispuso la cancelación de los actos fraudulentos, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.

Los enjuiciados presentaron recurso extraordinario de casación contra la condena impartida , mismo que se encuentra pendiente de resolución.

2. El 14 de mayo de 2025, la demanda fue repartida al despacho del doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, quien, el día 23 siguiente, manifestó su impedimento para conocer del trámite, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Para sustento de su declaración , el togado argumentó que conoció, como ponente, del recurso de apelación que interpusiera la defensa, dentro del proceso génesis de la acción, contra la sentencia de primera instancia, por lo que, dijo, «formo parte de una decisión un modular el proceso penal en mención como lo es ser ponente en la sentencia de segunda instancia y siendo que lo pretendido con la acción constitucional es que se le de cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5° de sentencia de primer nivel -restablecimiento del derechodecisión que fue claramente (sic) se colma la causal de impedimento aludida por el suscrito.».IMPEDIMENTO EN TUTELA

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3. El 3 de junio de la misma anualidad, tras radicarse el asunto en el despacho del Magistrado Demóstenes Camargo De Ávila, este expresó que «acompaña la manifestación

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3. El 3 de junio de la misma anualidad, tras radicarse el asunto en el despacho del Magistrado Demóstenes Camargo De Ávila, este expresó que «acompaña la manifestación de impedimento del Dr. Cabrera Jiménez y por las mismas razones y causal normativa me debo declarar impedido, como quiera que hice parte de la Sala de Decisión Penal que adopto la sentencia de segunda instancia de fecha 04 de diciembre de 2024, mediante la cual se confirmo el fallo condenatorio objeto de revisión en la presente acción constitucional.».

4. El 10 de junio siguiente, la Sala Dual conformada por los Magistrados Luigui José Reyes Núñez y Augusto Enrique Brunal Olarte, no aceptaron los impedimentos, porque que la acción de tutela no tiene por objeto atacar la sentencia penal de segunda instancia de la cual hicieron parte los mencionados magistrados como ponente y revisor, ya que lo pretendido «es el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5º de la sentencia penal de primera instancia, esto es una actuación posterior al aludido fallo de segunda instancia cuya ejecución compete al juzgado de primera instancia… frente al cual, el accionante dirige sus críticas.».

En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a esta Corporación, para que dirima de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento, debido aIMPEDIMENTO EN TUTELA

1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento, debido aIMPEDIMENTO EN TUTELA

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que fue planteado por magistrad os de Tribunal y, además, rechazado por funcionarios de la misma institución.

El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para q ue la determinación pueda ser percibida como justa.

Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).

El numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procedimental de 2004 consagra como causal de impedimento «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.».

revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.».

Respecto a la participación dentro del proceso, esta Corporación ha sostenido que ello « no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii)IMPEDIMENTO EN TUTELA

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adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.»1.

En tal orden, para determinar la configuración de esta causal, necesario es analizar en cada caso concreto, «cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad»2.

De cara a lo anotado, para esta Judicatura la manifestación impeditiva presentada por los doctores Cabrera Jiménez y Camargo de Ávila debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso, pues la intervención que referencia n no tiene tal

Cabrera Jiménez y Camargo de Ávila debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso, pues la intervención que referencia n no tiene tal incidencia que pueda afectar su imparcialidad dentro del nuevo rol que le corresponde desempeñar.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, en la participación previa dentro del proceso penal, los Magistrados no emiti eron juicio alguno o realiz aron algún tipo de valoración en torno a lo que en el escenario constitucional ha de decidirse, y si bien en dicha

1 Cfr. CSJ. Auto AP971-2021, Rad. 59059.

2 Cfr. IbídemIMPEDIMENTO EN TUTELA

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intervención, además de estudiar aspectos atinentes a la existencia del delito y la responsabilidad penal de los judicializados, se pronunciaron frente a la corrección de la medida de restablecimiento del derecho3, en momento alguno se pronunciaron respecto del objeto de la petición de amparo, esto es, que se ordene al estrado accionado dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° de su sentencia4.

Así, puede decirse que lo referente al enjuiciamiento es una etapa procesal superada y clausurada, en la que existe una decisión, sobre la cual resulta improcedente volver o revivir para abordar el novedoso escenario propuesto por el hoy accionante.

En este orden de ideas, se insiste, respecto a lo que ha

una decisión, sobre la cual resulta improcedente volver o revivir para abordar el novedoso escenario propuesto por el hoy accionante.

En este orden de ideas, se insiste, respecto a lo que ha de ser objeto de estudio, con ocasión de la queja constitucional presentada por MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO (supuesto incumplimiento de la orden impartida en el numeral 5° de la sentencia de primera instancia ), los togados Cabrera Jiménez y Camargo de Ávila lejos está n de haber emitido juicio o pronunciamiento alguno.

3 De acuerdo con lo registrado en los antecedentes del fallo de segundo grado, se tiene que el defensor de los sentenciados, «de forma subsidiaria se opone al restablecimiento del derecho decretado en el numeral 5 de la sentencia recurrida, todo porque en criterio del apelante, esta medida es inocua, en suma, porque no hay derecho qué restablecer.». 4 En concreto, en el ítem de las pretensiones el actor constitucional plasmó lo siguiente: «1.- Se tutele al suscrito MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO, el derecho fundamental constitucional derecho a la oportuna garantía de las víctimas y el derecho al acceso a la justicia, derecho a tener una pronta y eficaz solución, por el JUEZ SEPTIMO PENAL DEL CIR CUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, representado por su titular del despacho JHON FIDEL RICO CASTRO, o quien haga sus veces. 2.- En consecuencia, en virtud de la tutela de los derechos fundamentales invocados y violados por los accionados se ordene librar los oficios ordenados en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia

o quien haga sus veces. 2.- En consecuencia, en virtud de la tutela de los derechos fundamentales invocados y violados por los accionados se ordene librar los oficios ordenados en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el accionado…».IMPEDIMENTO EN TUTELA

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Así las cosas, la participación de los aludidos funcionarios, en curso de l proceso penal , no comportó la fijación de posiciones sustantivas , respecto de la situación acusada, que pu dieran considerarse vinculantes, con capacidad de comprom eter su criterio y ecuanimidad. Por tanto, es dado concluir, sin dificultad, que los Magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila no se encuentra n incursos en la causal impeditiva consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual lo procedente es declarar infundada su manifestación.

En razón de lo anterior, las diligencias serán remitidas al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al que se le asignó en principio el asunto, para que asuma su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS N°. 2,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS N°. 2,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y

Demóstenes Camargo de Ávila, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, deIMPEDIMENTO EN TUTELA

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conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVOLVER de inmediato el expediente al despacho al que se le asignó en principio el asunto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su cargo.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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