CSJ - ATP1904-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1904-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1904-2026 Radicación n° 157545 Acta N° 233
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y 2 º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquira , para conocer de la tutela instaurada por Rodolfo Vargas Bojaca, contra la Nueva EPS.
HECHOS
Del escrito tutelar se desprende que, desde el 28 de agosto de 2025, la Nueva EPS autorizó a Rodolfo Vargas Bojaca, diagnosticado con “catarata complicada por secuelas de uveítis en OD” , los siguientes procedimientos médicos: i)CUI 15176310400220260010001 Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
2 valoración por especialista en anestesiología (890226), ii) extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo derecho (130003), y iii) inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsular es en ojo derecho, remitidos a Optisalud (137003).
No obstante, a pesar de varias solicitudes de agendamiento Optisalud no ha procedido con el agendamiento de dichos procedimientos.
Por lo anterior, Rodolfo Vargas Bojaca acude al presente resguardo constitucional, solicitando lo siguiente:
agendamiento Optisalud no ha procedido con el agendamiento de dichos procedimientos.
Por lo anterior, Rodolfo Vargas Bojaca acude al presente resguardo constitucional, solicitando lo siguiente:
“Primera. Que se ampare el derecho fundamental a la salud, la vida digna y a la integridad personal al evidenciarse la vulneración ocasionada por la falta de programación y realización de los procedimientos médicos or denados por el medico tratante.
Segunda: Que se ordene a OPTISALUD, como institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) de la red de NUEVA EPS, que, dentro del término que el despacho considere prudente y, en todo caso, de manera inmediata, proceda a agendar y garantizar la prestación de los siguientes servicios de salud
autorizados:
- Consulta de primera vez por especialista en anestesiología
(Código CUPS 890226).
- Extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo derecho
(Código CUPS 13003).
- Inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares en ojo derecho (Código 137003)
Tercero: Que se ordene a Optisalud y a nueva EPS garantizar la prestación integral , continua, oportuna y sin interrupciones deCUI 15176310400220260010001
Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
3 todos los servicios , procedimientos, consultas, exámenes, controles, medicamentos, insumos y demás tecnologías en salud que sean prescritos por el médico tratante con ocasión de la patología ocular del accionante , hasta el restablecimiento de su
3 todos los servicios , procedimientos, consultas, exámenes, controles, medicamentos, insumos y demás tecnologías en salud que sean prescritos por el médico tratante con ocasión de la patología ocular del accionante , hasta el restablecimiento de su estado de salud o mientras subsist e la necesidad médica , dilaciones injustificadas.
Cuarto: Que se prevenga a Optisalud y a nueva EPS para que se abstenga incurrir nuevamente en conductas que impliquen barreras administrativas o dilaciones injustificadas que obstaculizan el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud requeridos por el accionante.
Quinto: Que el cumplimiento del fallo se orden e dentro de un término perentorio , en un próximo un pazo máximo para la programación de la consulta por anestesiología y de la cirugía de catarata con implante intraocular ; bajo el apercibimiento de las sanciones previstas del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 en caso de incumplimiento
ANTECEDENTES PROCESALES
El asunto fue inicialmente asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, el cual, mediante auto del 3 de julio, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda al considerar que, la competencia debía recaer en el lugar donde ocurrió la vulneración alegada. En consecu encia, determinó que correspondía a los Jueces del Circuito de Bogotá, por ser está ciudad en donde se encuentra el domicilio de la demandada.
Sustentó su postura en que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la
Bogotá, por ser está ciudad en donde se encuentra el domicilio de la demandada.
Sustentó su postura en que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos. En eseCUI 15176310400220260010001 Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
4 sentido, determinó que, al no ser pos ible establecer el domicilio del accionante, lo procedente era remitir la demanda al lugar donde se materializan los efectos de la vulneración, esto es, la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, ordenó remitir la acción constitucional “ante los JUZGADOS DEL C IRCUITO (REPARTO) de la ciudad de BOGOTÁ D.C.”.
A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , en auto del pasado 7 de julio1, decidió no avocar la demanda de tutela, esto al considerar que el competente para sumir su conocimiento era su homólogo de Chiquinquirá.
Explicó que el conocimiento del asunto debía determinarse por el lugar donde se producen los efectos de la vulneración. Por ello, procedió a comunicarse con el accionante al número celular indicado en la demanda de tutela, quien informó que su lugar de residencia era el municipio de Ráquira (Boyacá).
Así, concluyó que, al haber sido asignado inicialmente el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función
tutela, quien informó que su lugar de residencia era el municipio de Ráquira (Boyacá).
Así, concluyó que, al haber sido asignado inicialmente el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, no existía motivo alguno para que dicho despacho se apartara del conocimiento del trámite, dadas las especiales características del caso, el cual
1 Fecha en la que ingresó a ese despachoCUI 15176310400220260010001 Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
5 exige una gestión con el menor retardo posible, máxime tratándose de derechos fundamentales como la salud.
En consecuencia, estimó que al haberle sido asignada la acción constitucional de manera primigenia y atendiendo la competencia territorial y con base en el factor a prevención, dicho despacho “ debió darle curso a la acción elevada, pues basta ba con establecer comunicación con el demandante para determinar el lugar de la vulneración, en lugar de dilatar innecesariamente la acción de tutela”.
Por consiguiente, dispuso:
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la demanda de tutela promovida por RODO LFO VARGAS BOJACA en contra de la NUEVA EPS, por las razones indicadas en la presente decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 2 Penal del Circuito de Chiquinquirá para lo de su cargo.
TERCERO: En caso de no aceptarse los argumentos expuesto s, PROPONER conflicto negativo de competencia, por lo que deberá el Juzgado 2 Penal del Circuito de Chiquinquirá remitir de
TERCERO: En caso de no aceptarse los argumentos expuesto s, PROPONER conflicto negativo de competencia, por lo que deberá el Juzgado 2 Penal del Circuito de Chiquinquirá remitir de manera inmediata las diligencias a la corporación competente con el fin de que se dirima el conflicto.
El 8 de julio de 2026, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá señaló que su homólogo de Bogotá desconoció el trámite previsto para los conflictos negativos de competencia. Dicho procedimiento establece que, cuando el despacho al que se le ha remitido la actuación considera que carece de competencia, no debe devolverla al despacho remitente ni trasladarle la carga de promover el conflicto, sino, por el contrario, disponer suCUI 15176310400220260010001 Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
6 envío inmediato a su superior funcional para que dirima el asunto.
Por consiguiente, ordenó “la devolución inmediata del presente asunto al JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL DEL
CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO BOGOTA D.C., para que, de manera célere, adelante el trámite previsto en el inciso primero del artí culo 139 del Código General del Proceso, esto es, suscite el conflicto negativo de competencia y remita la actuación al superior funcional común para que dirima la controversia competencial”.
El 8 de julio de 2026, Juzgado 2º Penal del Circuito
conflicto negativo de competencia y remita la actuación al superior funcional común para que dirima la controversia competencial”.
El 8 de julio de 2026, Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Sala de decisión.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgados 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquira , conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del ca non 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela,CUI 15176310400220260010001 Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
7 pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.
tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción e n cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
En igual sentido se ha pronunc iado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere p revalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).CUI 15176310400220260010001 Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
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Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para defini r la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del
para defini r la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785 -2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras).
En el presente caso, Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá sostiene que la competencia radica en los juzgados de Bogotá, dado que el domicilio de la entidad accionada corresponde a esa ciudad siendo este lugar donde ocurre la vulneración alegada.
A su turn o, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , sostiene que, la competencia corresponde al lugar donde se generan los efectos de la transgresión , en este caso los despachos judiciales de Chiquinquirá, pues al ser el domicilio el accionante el municipio de Ráquira se entiende que los efectos se producen en dicho distrito judicial.
En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela presentada contra la Nueva EPS, ha deCUI 15176310400220260010001 Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
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demanda de tutela presentada contra la Nueva EPS, ha deCUI 15176310400220260010001 Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
9 indicarse que, de la co nstancia de la llamada realizada al actor por el despacho de Bogotá, se desprende claramente que: i) el accionante reside en el municipio de Ráquira (Boyacá), y ii) manifestó que los servicios de salud son brindados en dicho departamento.
Ante tal panoram a, se concluye que el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Rodolfo Vargas Bojaca es el municipio de Ráquira. No obstante, al carecer dicho municipio de jueces con esa especialidad, los asuntos de s u competencia deben ser resueltos por el juzgado del Circuito que ejerce jurisdicción sobre ese territorio, esto es, el de Chiquinquirá. En consecuencia, es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta, máxime cuando en dicho municipio fue presentada la solicitud de amparo.
Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de C onocimiento de Chiquinquirá ,
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de C onocimiento de Chiquinquirá , a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.CUI 15176310400220260010001 Colisión de competencia nº 157545 Rodolfo Vargas Bojaca
10 La presente decisión será comunicada al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y a los involucrados en este trámite.
Finalmente, se hará un llamado de atención a los Juzgados 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, para que , en futuras oportunidades en las que ambos despachos rehúsen la competencia de un asunto, procedan con la remisión del conflicto de manera inmediata a la autoridad encargada de dirimirlo. Ello, en aras de evitar dilaciones injustificadas como las aquí acaec idas, en las que, debido a l envío continuo entre despachos, se dilató el estudio de la protección constitucional a la salud del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Rodolfo Vargas Bojaca , contra la Nueva EPS, corresponde al Juzgado 2º Penal del
Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Rodolfo Vargas Bojaca , contra la Nueva EPS, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá , al cual se remitirá de inmediato el expediente.CUI 15176310400220260010001
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Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y a los involucrados en este trámite.
Tercero: Realizar un llamado de atención a los Juzgados 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, para que, en futuras oportunidades en las que ambos despachos rehúsen la competencia de un asunto, procedan con la remisión del conflicto de manera inmediata a la autoridad encargada de dirimirlo. Ello, en aras de evitar dilaciones injustificadas como las aquí acaecidas, en las que, debido al envío continuo entre despachos, se dilató el estudio de la protección constitucional a la salud del accionante.
Comuníquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Comuníquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 674B3AF87C7D28E96237BC6CCE906E23D545672C3E1F68D7AE646422E4DC1809
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