CSJ - ATP1905-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1905-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1905-2026 Radicación N° 156882 Acta N° 233
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación promovida por el jefe de asuntos jurídicos de la Policía Nacional con sede en el Departamento de Córdoba , contra el fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cua l amparó en favor de Eider Cava día Charrasquiel los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana 1, respecto de la Estación de Policía y el Director del Establecimiento Carcelario “La Amarilla”, los dos con sede
1 Actúa a través de agente oficiosa, ejercida por su progenitora Claudia Esther
Charrasquiel Gaspar.CUI: 23001220400020260011501
Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 2 en el municipio de Lorica2, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“Manifiesta la accionante que su hijo se encuentra privado de la libertad desde el año 2023 en el Municipio de Lorica en la Estación de Policía, sin que se le haya definido su situación legal.
Precisa que hace aproximadamente un (1) mes a su hijo le empezó
libertad desde el año 2023 en el Municipio de Lorica en la Estación de Policía, sin que se le haya definido su situación legal.
Precisa que hace aproximadamente un (1) mes a su hijo le empezó un dolor de gran magnitud, producto de una hernia, lo cual lo tuvo internado en la Clínica Trinidad de Lorica, donde los médicos solicitaron cita por cirugía general.
Señala que su hijo tiene 2 años y 5 meses de estar recluido en la Estación de Policía Lorica, en condiciones que no son dignas; su condición de salud empeora con los días; además, las audiencias son aplazadas o siempre existe algún inconveniente, lo que ha hecho que el proceso se adelante con mayor lentitud.
Aduce que el 1 5 de abril de 2026, su hijo tenía una audiencia y existieron barreras administrativas que impidieron la total normalidad de la diligencia.
Afirma que el 27 de abril de 2026, le tocó enviar la suma de $40.000, para una ecografía. Indica que no entiende por qué la EPS ha puesto tantas barreras para prestar el servicio de salud”.
(…)
Solicita la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y trato digno; como consecuencia, se ordene:
“SEGUNDO: Ordenar a MUTUAL SER EPS que, de manera inmediata: Autorice la totalidad de los servicios médicos requeridos. Garantice la atención integral en salud (consultas, exámenes, medicamentos, cirugía y controles postoperatorios). Elimine
2 Se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo, la EPS MUTAL SER, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el
medicamentos, cirugía y controles postoperatorios). Elimine
2 Se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo, la EPS MUTAL SER, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, ambos de Montería, el Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelario (USPEC).CUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 3 cualquier tipo de barrera admini strativa que impida el acceso oportuno al servicio.
TERCERO: Ordenar a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE LORICA: Garantizar condiciones de reclusión dignas conforme a los estándares constitucionales. Facilitar el acceso oportuno a servicios de salud. Coordinar con las autoridades competentes el traslado a un establecimiento adecuado si las condiciones lo ameritan.
CUARTO: Ordenar al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA: Adoptar las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas en el proceso penal. Garantizar la realización oportuna de las audiencias, eliminando barreras administrativas o tecnológicas que vulneren el debido proceso.
QUINTO: Ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y A LA PROCURADURÍA. Realizar acompañamiento inmediato al caso.
Verificar las condiciones de reclusión y el acceso a derechos fundamentales del accionante.
SEXTO: Ordenar a las entidades accionadas que adopten un plan integral de atención, teniendo en cuenta: Su condición de persona
Verificar las condiciones de reclusión y el acceso a derechos fundamentales del accionante.
SEXTO: Ordenar a las entidades accionadas que adopten un plan integral de atención, teniendo en cuenta: Su condición de persona privada de la libertad Su estado de sal ud Su pertenencia a comunidad indígena. (…)”
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que, conforme la información allegada al trámite, se tenía conocimiento que en contra de Eider Cavadía Charrasquiel al interior del proceso 23001600883520230005300 se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Que en cumplimiento de dicha orden mediante oficio No. 00912 del 16 de noviembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) ordenó al Director del Establecimiento Carcelario “La Amarilla” con sede en Lorica recibir, reseñar y custodiar al actor.CUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 4
Pese a l o anterior, la orden no fue cumplida, pues el sindicado se encontraba cumpliendo su detención e n la Estación de Policía Lorica. Destacó que el sitio de reclusión donde permanece el actor es transitorio, por tanto, era evidente la afectación al derecho fundamental al debido proceso, especialmente, porque de por medio estaba una orden judicial que no se había acatado por el referido establecimiento carcelario.
En consecuencia, ordenó al “Comandante de la Estación de Policía Lorica (…) o quien haga sus veces, que en el
porque de por medio estaba una orden judicial que no se había acatado por el referido establecimiento carcelario.
En consecuencia, ordenó al “Comandante de la Estación de Policía Lorica (…) o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conta das a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, con todas las medidas del caso, a trasladar al antes mencionado desde las instalaciones de esa estación de policía, hasta el Establecimiento Carcelario “La Amarrilla” de Lorica, a fin de que se cumpla lo dispuesto en el oficio de remisión N° 00912 del 16 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba)”.
Cumplido lo anterior, igualmente ordenó al “Director del Establecimiento Carcelario “La Amarrilla” de Lorica, que, una vez reciba de parte de la Estación de Policía Lorica, al señor EIDER CAVADÍA CHARRASQUIEL, proceda de inmediato a reseñarlo y mantenerlo en ese centro carcelario, a fin de que cump la la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia”.CUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 5
De otro lado, negó el amparo respe cto de la EPS MUTAL SER y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, frente a la primera porque viene prestando los servicios de salud en favor del actor de
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De otro lado, negó el amparo respe cto de la EPS MUTAL SER y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, frente a la primera porque viene prestando los servicios de salud en favor del actor de manera oportuna y en cuanto al segundo porque no le eran atribuibles los aplazamientos que ha tenido el proceso penal que se sigue en contra del actor.
Finalmente, desvinculó al USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, por no advertir responsabilidad alguna de su parte.
DE LA IMPUGNACIÓN
El jefe de asuntos jurídicos del Policía Nacional , con sede en el Departamento de Córdoba , manifiesta que se encuentra en imposibilidad de cumplir la orden de traslado impartida, dado que, según así lo informó el comandante de la Estación de Policía de Lorica , tuvo conocimiento que el establecimiento carcelario La Amarilla dejó de funcionar.
Que para efectos de corroborar esa información mediante oficio del 30 de abril de 2026 se solicitó a la Alcaldía de Lorica que certificara el estado actual de la referida cárcel.
En respuesta a lo anterior el secretario de Gobierno respondió que el establecimiento carcelario, según informesCUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 6 del 31 de enero de 2024 rendido por el INPEC y del 6 de febrero de 2024 em itido por la Procuraduría General de la Nación, fue catalogado como un centro de reclusión que no
6 del 31 de enero de 2024 rendido por el INPEC y del 6 de febrero de 2024 em itido por la Procuraduría General de la Nación, fue catalogado como un centro de reclusión que no reúne las condiciones de seguridad óptimas para albergar a personas que ostentan la calidad de sindicados.
Por tal motivo, según así se indicó en dicha respuesta, se informó que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica suspendió el funcionamiento de la cárcel, asimismo, suscribió el Convenio No. 006 -2025 con el INPEC con el propósito de garantizar la reclu sión y sostenimiento para personas que se encuentran con medida de aseguramiento.
Ante este panorama, la parte impugnante solicita se modifique la orden de traslado que fue impartida al comandante de la Estación de Policía de Lorica en el sentido que se ordene trasladar al actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería o el que designe el INPEC.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respecto de la cual es su superior jerárquico.CUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 7 En el sub judice , sería del caso establecer si el Tribunal acertó en su decisión de amparar en favor de
Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 7 En el sub judice , sería del caso establecer si el Tribunal acertó en su decisión de amparar en favor de Eider Cavadía Charrasquiel los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana , de no ser porque , el trámite de primera instancia ostenta una irregularidad procesal, no susceptible de corrección, por indebida integración del contradictorio.
La brevedad de la acción de tutela no la exime de las insoslayables garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si se advierte que se ha adelantado con el desconocimiento de esas prerrogativas, tal situación conlleva la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y, de contera, del debido proceso.
Es así como, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es
notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado oCUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 8 amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional, toda vez que, tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto, así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub judice , conforme así lo reflejan los antecedentes procesales, se debe recordar que el motivo que llevó a Eider Cavadía Charrasquiel a promover la presente acción de tutela recayó en que desde hace 2 años y 5 meses se encuentra recluido en la Estación de Policía de Lorica (Cordoba) en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso penal
23001600883520230005300. Adujo que tiene problemas de salud, derivado de una hernia que padece, sin que el sitio donde se encuentr a le garantice de manera idónea los servicios médicos que requiere.
La información allegada al presente trámite da cuenta
salud, derivado de una hernia que padece, sin que el sitio donde se encuentr a le garantice de manera idónea los servicios médicos que requiere.
La información allegada al presente trámite da cuenta que el 16 de noviembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) le impuso la aludida detención preventiva al actor, despacho que,CUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 9 además, mediante oficio No. 00912 de esa misma fecha, ordenó su traslado a la cárcel “La Amarilla” de Lorica.
Esta última orden, como se precisó, por espacio de 2 años y 5 meses no se ha cumplido , situación que derivó en que el fallo de primera instancia resolviera amparar en favor del actor su derecho fundamental al debido proceso y dispusiera su remisión a dicho establecimiento carcelario.
Esta determinación, en principio, permitiría establece r que el traslado del actor sería suficiente para proteger, no solo el derecho al debido proceso, sino también el de salud, debido a que se entendería que en el referido establecimiento de reclusión podría recibir los servicios médicos que requiere.
No obstante, a partir de la evidencia que allegó el jefe de asuntos jurídicos de la Policía Nacional con sede en el Departamento de Córdoba, se obtuvo información referente a que el establecimiento carcelario “La Amarilla” dejó de funcionar, según así lo certificó la Alcaldía de Lorica.
En estas condiciones, al estar de por medio la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
a que el establecimiento carcelario “La Amarilla” dejó de funcionar, según así lo certificó la Alcaldía de Lorica.
En estas condiciones, al estar de por medio la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) a través de la cual ordenó su traslado al referido centro de reclusión, necesariamente se requiere su vinculación, lo mismo ocurre en relación con la referida alcaldía para que informe al presente trámite cuál es la condición actual de dicho establecimiento.CUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 10 Además, se debe recordar que el ente territorial, a través de la respuesta que otorgó a la Estación de Policía de Lorica, informó que , ante la situación que vive la cárcel La Amarilla, suscribió el Convenio No. 006 -2025 con el INPEC para garantizar la reclusión de las personas que tienen la condición de sindicados, de ahí que resulte necesario conocer los términos de ese acuerdo suscrito.
En este sentido, como el contradictorio no se integró con esas autoridades , tampoco se vinculó a la Regional Norte del INPEC que tiene a cargo los establecimientos carcelarios de varios departamentos, entre ellos, Córdoba , ello es lo que conlleva que se deba anular la actuación, no solo porque se requiere garantizar el derecho de contradicción, sino también porque la información que alleguen eventualmente tendría incidencia en la decisión a adoptar.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso,
contradicción, sino también porque la información que alleguen eventualmente tendría incidencia en la decisión a adoptar.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se decretará la nulidad de lo actuado a par tir del auto del 20 de mayo de 2026, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio, conforme las razones anotadas.
Las pruebas recaudadas en el trámite cons ervarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable alCUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 11 trámite de tutela conforme lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).
Se destaca que, en el evento que de la intervención de los vinculados se derive la necesidad de convocar a otros indeterminados, el Tribunal a quo deberá garantizar su participación en el proceso . Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3,
RESUELVE
Primero. Declara r la nulidad de lo actuado por la
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3,
RESUELVE
Primero. Declara r la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir del auto del 20 de mayo de 2026, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio.
Segundo. Devolver las diligencias al referido Tribunal para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.CUI: 23001220400020260011501 Tutela de 2ª instancia nº. 156882 Eider Cavadía Charrasquiel 12 Notifíquese y cúmplase
Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2E311361D7691081F57273F784E94DB25DD86E8CF6BF40139454732D6514DB9C Documento generado en 2026-07-28CUI: 23001220400020260011501
N.I.: 156882
Tutela de 2ª instancia Eider Cavadía Charrasquiel Aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 156882.
Aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 156882.
En este asunto, la Sala, al desatar la impugnación, optó por declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que existió una indebida integración del contradictorio, dado que el Tribunal, en el auto admisorio no convocó a todas las autoridades que debían participar en el trámite tuitivo.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas en el proveído, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inc lusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.CUI: 23001220400020260011501
N.I.: 156882
Tutela de 2ª instancia Eider Cavadía Charrasquiel Aclaración de voto
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, y las vinculaciones a otras autoridades o intervinientes que debían integrar la parte pasiva , bien podrían ser convocadas con posterioridad a la iniciación del trámite de amparo.
admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, y las vinculaciones a otras autoridades o intervinientes que debían integrar la parte pasiva , bien podrían ser convocadas con posterioridad a la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
Por consiguiente, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 58B3DF9CC70AA494CD7C787FA06AF4ADCC7A3C75CEEBB06600BD232190C30159
Documento generado en 2026-07-30
CUI: 23001220400020260011501
N.I.: 156882
Tutela de 2ª instancia Eider Cavadía Charrasquiel 3