CSJ - ATP1906-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1906-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1906-2024 Radicación No. 140584 Aprobado según acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, para conocer de la acción de tutela instaurada por la ciudadana JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite que se hace extensivo, como accionado, a la
Corte Constitucional.
II. HECHOS(Reparto Sala Plena)
Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584
JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE
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1. Según la información que obra en autos y de la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se sabe que María Nelly Flórez Celi promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en un 50%. 1.2. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 31 de mayo de 2018, la revocó y negó las pretensiones. 1.3. En virtud del recurso de casación interpuesto por Flórez Celi, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, no casó la emitida por el Tribunal Superior.
2. María Nelly Flórez Celi promovió acción de tutela (la primera) frente a las referidas determinaciones, tras considerar que incurrieron en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 2.1. El 24 de noviembre de 2022 la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP15922 2022, negó el amparo al considerar que no se configuró ningún defecto en la decisión cuestionada.(Reparto Sala Plena)
Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 3 2.2. El fallo fue impugnado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia adiada el 26 de enero de 2023, lo confirmó. 2.3. En el trámite de revisión, la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-444 del 26 de octubre de 2023, resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal que negó el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de María Nelly Flórez al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no casó la decisión del 31 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitida en el proceso ordinario laboral promovido por María Nelly Flórez Celi contra Colpensiones y Judith Elena Uribe de Benincore. TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que,
por María Nelly Flórez Celi contra Colpensiones y Judith Elena Uribe de Benincore. TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se profiera una nueva sentencia que resuelva la demanda de casación interpuesta por la accionante, en la que aplique el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, con base(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 4 en una interpretación conforme con la Constitución, según la cual, reconoce a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.
3. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL617 2024 del 3 de abril, resolvió CASAR la sentencia emitida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto revocó la de primer grado. 3.1. Y para mejor proveer, ordenó oficiar a Colpensiones para que informara si ha pagado la pensión de sobrevivientes a JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE y a los hijos del causante.
4. Cumplido lo anterior, en providencia SL1194-2024 del 22 de
informara si ha pagado la pensión de sobrevivientes a JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE y a los hijos del causante.
4. Cumplido lo anterior, en providencia SL1194-2024 del 22 de mayo, dicha Sala emitió sentencia de instancia en los siguientes términos: Primero: Adicionar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para condenar a Colpensiones a pagar a María Nelly Flórez Celi $179.697.470, a título de retroactivo, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. A falta de una de las dos beneficiarias, la otra tendrá derecho a percibir el 100% de la prestación.
Segundo: Autorizar a Colpensiones para que, sin afectar el mínimo vital de Judith Helena Uribe de Benincore, de las mesadas que en(Reparto Sala Plena)
Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 5 el futuro se causen, descuente el valor que haya recibido sin justificación, conforme lo dispuesto en sentencia CSJ SL226-2021.
Tercero: Confirmar en lo demás la decisión del a quo.
5. Ahora, JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE promueve acción de tutela (la actual) contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estimar comprometidos sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO,
acción de tutela (la actual) contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estimar comprometidos sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y NORMATIVO Y A LO ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL”, por las siguientes razones: 5.1. Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa de Jorge Enrique Benincore, quien falleció el 21 de noviembre de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 5.2. María Nelly Flórez Celi ha efectuado diversas acciones judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante acogiéndose a normas no aplicables para el caso, por lo que no se cumplen los requisitos para conceder la pensión a la compañera permanente, ya que nunca se separó de su esposo y tampoco su matrimonio fue anulado. 5.3. Rememora lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-444-23 del 26 de octubre de 2023 y hace ver que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral no dio cumplimiento a dicha decisión, lo cual constituye una afrenta a sus garantías
fundamentales.(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584 JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE 6 5.4. Con base en lo anotado, solicita: “Se tutelen mis derechos fundamentales, por cuanto la sentencia SU-444 trasgrede directamente, en la modalidad de interpretación errónea el debido proceso desconociendo las normas vigentes para la época, queriendo aplicar normatividades hacia el futuro, vulnerando así el debido proceso y la seguridad judicial y constitucional. Por lo anterior solicito se me conceda la presente tutela con la aplicabilidad de la norma que rige para el caso, que es el acuerdo 49 de 1990, norma vigente para la fecha de fallecimiento de mi esposo JORGE ENRIQUE BENINCORE ZAPATA. que ocurrió el 21 de noviembre de 1993. Se conceda el 100% la pensión de sobreviviente del señor JORGE
ENRIQUE BENINCORE ZAPATA (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
6. El reparto de la presente acción de tutela se efectuó el 3 de octubre de 2024, a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el
cual se asignó a un integrante 1 de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.
IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 1 Según acta de reparto de la fecha, fue asignado al Despacho regentado por el Dr.
Gerson Chaverra Castro.(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584
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7. Con auto del 15 de octubre de 2024, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, bajo el amparo de la causal 6 2 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite que se hace extensivo, como accionado, a la Corte Constitucional. 7.1. Lo anterior, tras advertir, en síntesis, que “el fallo adiado el 24 de noviembre de 2023, los Magistrados que integramos la Sala de Tutelas N° 3 consideramos que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 3 de esta Corporación al interior del proceso ordinario laboral promovido por María Nelly Flórez Celi no estaba incursa en ninguna causal específica y, por tanto, se encontraba dentro del margen de razonabilidad, lo cual deja ver que ya se emitió un concepto respecto de la pensión de sobrevivientes que en su momento reclamaba la demandante, tema que tendría que abordarse al momento de analizar los cuestionamientos que la accionante plantea frente a la sentencia SU-4442023 del 26 de octubre de 2023”.
demandante, tema que tendría que abordarse al momento de analizar los cuestionamientos que la accionante plantea frente a la sentencia SU-4442023 del 26 de octubre de 2023”. 7.2. Bajo los anteriores derroteros, solicitaron ser apartados del conocimiento del presente asunto, por cuanto tales circunstancias les impiden actuar con imparcialidad
V. CONSIDERACIONES 2 Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…). (Énfasis ajena al texto original).(Reparto Sala Plena)
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8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila
Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. 8.1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 8.2. Ha precisado la Sala de Casación Penal: “cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración”. (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 8.3. La causal invocada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra 3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584
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9 Castro, está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)” (negrillas fuera de texto original)
9. En relación al sentido y alcance de esta causal, los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso
fuera de texto original)
9. En relación al sentido y alcance de esta causal, los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 9.1. Así, esta Corporación ha destacado con respecto a este motivo de impedimento: «(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad» (CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.) 9.2. Criterio igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se expuso:(Reparto Sala Plena)
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10 La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse asíR, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los
literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse asíR, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (...) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendi óR ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
10. En el contexto analizado, es evidente la satisfacción de la aludida causal, pues los referidos Magistrados y Magistrada de forma adecuada expusieron en qué consistió su participación al interior del trámite constitucional censurado, así como su trascendencia que en esta
expusieron en qué consistió su participación al interior del trámite constitucional censurado, así como su trascendencia que en esta oportunidad les impide resolver el mecanismo de amparo.(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584
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11. En efecto, los prenombrados al suscribir la sentencia STP159222022, mediante el cual negaron el amparo invocado por María Nelly Flórez Celi (en la primera acción de tutela) contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, estimaron que era razonable que no se le concediera la pensión de sobrevivientes. 11.1. Con lo cual, fijaron una postura en el proceso laboral que fue en contravía de las pretensiones de dicha demandante, y de cierta manera, tal decisión estuvo acorde con la postura de JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE (hoy accionante) , quien, al cuestionar en este nuevo trámite constitucional, las decisiones SU-444-23 (Corte Constitucional) y SL617-2024, considera que a Flórez Celi no debió reconocérsele la pensión reclamada.
12. Sobre la sentencia emanada de la Corte Constitucional y que es objeto de reproche a través de esta senda, valga recordar que fue producto
de la revisión del trámite de tutela que conoció la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en el cual, se itera, adoptaron una decisión que
objeto de reproche a través de esta senda, valga recordar que fue producto de la revisión del trámite de tutela que conoció la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en el cual, se itera, adoptaron una decisión que es conforme con los intereses de la señora URIBE DE BENINCORE, sin perjuicio que fuese revocada por esa Corporación mediante la SU-444-23.
13. Por ende, la participación previa que aquella Sala realizó en el proceso, le impide actuar con la imparcialidad y la ponderación esperada, puesto que, como ya se dijo, concluyeron que la sentencia laboral que en un primer momento controvirtió vía tutela la ciudadana María Nelly Flórez Celi, era razonable conforme con la posición que adopta JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE en esta vía.
14. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento expresado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio(Reparto Sala Plena)
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12 Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, en consecuencia, se les separará del conocimiento de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la
Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio
VI. RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro . En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.
2. Comuníquese la presente decisión a los Magistrados y Magistrada
integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, a la ciudadana JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE y los demás interesados.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA(Reparto Sala Plena) Radicación No. 11001023000020240133700 Tutela primera instancia No. 140584
JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE
13 Secretaría