CSJ - ATP1906-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1906-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1906-2026 Radicación n°. 157191 Acta N° 233
Bogotá, D.C ., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala el incidente de desacato promovido por Benjamín Enrique Hernández Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP4186-2026, emitida por esta Sala de Decisión el 12 de marzo del año en curso , bajo el radicado interno 152715.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE
1. Benjamín Enrique Hernández Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laIncidente de desacato: 157191
CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
2 libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia.
En síntesis, alegaba que la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales, debido a que libró orden de captura en su contra sin que el fallo condenatorio proferido el 11 de junio de 2025 , dentro del proceso n.º 47001600102120190002204, estuviera ejecutoriado . Consideraba, además, que la orden de captura no fue debidamente motivada, conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.
47001600102120190002204, estuviera ejecutoriado . Consideraba, además, que la orden de captura no fue debidamente motivada, conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.
2. El conocimiento de ese asunto correspondió a esta Colegiatura1, quien amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, a través de proveído STP41862026, 1 2 mar. 202 6, rad. 152715. Lo anterior, pues se estableció que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los presupuestos de motivación de la orden de captura inmediata exigidos por la Corte Constitucional en la
Sentencia SU 220-2024.
En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó lo siguiente:
«SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de junio de 2025 emitida por la
1 Inicialmente fue asignado el asunto al magistrado Gerson Chaverra Castro , y una vez derrotada la ponencia presentada, fue remitido al despacho del magistrado ponente de esta decisión.Incidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
3 Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que dispuso librar orden de captura contra Benjamín Enrique Hernández Rodríguez.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar de la libertad a Benjamín
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar de la libertad a Benjamín Enrique Hernández Rodríguez, en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. En el evento de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Ma rta deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal, en caso de que la impugnación ya se hubiera enviado, para que haga parte del recurso ya propuesto.»
3. En comunicación recibida en esta Sala el 30 de junio del año que avanza, el libelista sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no cumplió la orden de tutela impartida. Destacó que, a pesar de la existencia del amparo en su favor, todavía se encuentra privado de la libertad. Por tanto, solicitó se diera apertura al trámite incidental.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto del 1 de ju lio de 2026, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, específicamente al despacho que tiene a cargo la resolución del proceso penal que se sigue contra el accionante, para que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación. Lo anterior, de
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, específicamente al despacho que tiene a cargo la resolución del proceso penal que se sigue contra el accionante, para que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación. Lo anterior, de conformidad con las facultades que consagra el artículo 27Incidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
4 del Decreto 2591 de 1991 . No obstante, la autoridad judicial no se pronunció sobre el particular.
2. A través de proveído del 8 de julio del año en curso , se dio apertura formal al incidente de desacato. El auto fue notificado al correo electrónico del magistrado del Tribunal accionado que tiene a cargo el proceso en contra del accionante.
3. En comunicación allegada el 9 de julio, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta infirmó acerca de las labores de cumplimiento del fallo STP4186-2026.
Destacó que el 7 de abril de 2026, el Tribunal profirió decisión mediante l a cual expuso las razones que justificaban la permanencia del sentenciado privado de la libertad para el cumplimiento de la pena impuesta , conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024.
Indicó que la Secretaría de es a Sala remitió copia íntegra del auto de cumplimiento a los sujetos procesales e intervinientes, mediante correo enviado el 8 de abril siguiente, entre otras, a las direcciones del establecimiento carcelario: juridica.epcsantamarta@inpec.gov.co,
íntegra del auto de cumplimiento a los sujetos procesales e intervinientes, mediante correo enviado el 8 de abril siguiente, entre otras, a las direcciones del establecimiento carcelario: juridica.epcsantamarta@inpec.gov.co, epcsantamarta@inpec.gov.co y remisiones.epcsantamarta@inpec.gov.co. Así como alIncidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
5 apoderado del sentenciado, a los correos : almanzaanibalnino@gmail.com y anibal_abogado@hotmail.com.
Agregó que en memorial recibido el 17 del mismo mes y año desde la dirección belkysluz84@gmail.com, aparentemente suscrito por el accionante, se puso de presente su notificación en los siguientes términos: «1. que me he notificado en la fecha, 16 de abril, de la decisión mediante la cual se cumple lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Que de conformidad con las normas que regulan el trámite de acción de tutela contra ella interpongo IMPUGNACION (sic) ante la Corte Suprema de Justicia.»
Resaltó que, con ocasión del requerimiento efect uado por cuenta de este trámite incidental, esa Corporación procedió a verificar nuevamente el trámite de la notificación personal y encontró que la notificación fue dirigida al sentenciado, al establecimiento penitenciario de Santa Marta, pese a que para esa fecha aquel se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar. Por tal razón, a través de
sentenciado, al establecimiento penitenciario de Santa Marta, pese a que para esa fecha aquel se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar. Por tal razón, a través de auto del 8 de julio de 2026, disp uso nuevamente la notificación personal de la providencia del 7 de abril de 2026 a Benjamín Enrique Hernández Rodríguez en el establecimiento carcelario donde permanece recluido . Este acto tuvo lugar el 9 de julio, tal y como consta en acta suscrita por el sentenciado.Incidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
6 Con fundamento en lo expuesto, destacó que se encuentra plenamente satisfecha la orden impartida en sede constitucional, por lo que solicita que se d isponga el archivo del presente trámite.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Benjamín Enrique Hernández Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.
El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si hay lugar a sancionar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por el incumplimiento del fallo de tutela STP4186-2026, 12 mar. 2026, rad. 152715.
determinar si hay lugar a sancionar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por el incumplimiento del fallo de tutela STP4186-2026, 12 mar. 2026, rad. 152715.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no impondrá sanción por desacato, toda vez que se verificó el cumplimiento del fallo de tutela. Para abordar la temática propuesta, primero se expondrán los parámetros legales y jurisprudenciales bajo los cuales se debe adelantar y decidir el trámite incidental y, por último, se estudiará el caso concreto.Incidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
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1. Del incidente de desacato.
Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.2
Así, en virtud de l os principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato a l funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional
cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato a l funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
2 CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650Incidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
8 procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo orden ado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
A su turno, el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida c omo desacato, determinando puntualmente que:
La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensu ales salvo que en este Decreto ya se hubiere
base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensu ales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas , son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. O de ser necesario, recurrir al trámite de desacato.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel puntoIncidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
9 cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí,
última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacu ar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido pro ceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, consti tuyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional.
En esta comprensión, el desacato constituye entonces:
[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de q uien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento… (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el ca so. Dichas exigencias consisten, en concreto, en
concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el ca so. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.Incidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
10 En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da luga r a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
2. Caso concreto.
2.1. Benjamín Enrique Hernández Rodríguez acudió al presente trámite incidental, luego de considerar que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia STP4186-2026, emitida por esta Sala de Decisión el 12 de marzo del año en curso , bajo el radicado interno 152715.
A juicio del actor, a pesar de que la sentencia de tutela dejó sin efecto el numeral cuarto de la providencia, en la que se disponía su captura, continuaba privado de la libertad por el mismo asunto, sin que se le hubiera notificado una nueva orden de aprehensión debidamente
dejó sin efecto el numeral cuarto de la providencia, en la que se disponía su captura, continuaba privado de la libertad por el mismo asunto, sin que se le hubiera notificado una nueva orden de aprehensión debidamente motivada, conforme lo establece la sentencia SU -220 de 2024 de la Corte Constitucional.
2.2. Al respecto, se recuerda que en el fallo de tutela STP4186-2026 se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en el término de 3 días, motivareIncidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
11 adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Benjamín Enrique Hernández Rodríguez , en caso de que hubiere razones para ello . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024.
Analizada la respuesta aportada por el magistrado del Tribunal, se advierte que esa autoridad, mediante sentencia complementaria del 7 de abril de 2026, elaboró un estudio acerca de la necesidad de la privación inmediata de la libertad del accionante. Estos fueron los argumentos:
«se impone la necesidad de justificar de manera suficiente y razonada las circunstancias que condujeron a ordenar la captura inmediata de HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. En ese sentido, la Sala procederá a exponer los fundamentos que sirvieron de sustento para disponer dicha medida al momento
captura inmediata de HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. En ese sentido, la Sala procederá a exponer los fundamentos que sirvieron de sustento para disponer dicha medida al momento de la lectura del fallo de segunda instancia.
3.3.9. Si bien se advierte que, a lo largo del trámite procesal, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ compareció a las diligencias a las que fue convocado y no incurrió en maniobras dilatorias o comportamientos renuentes, circunstancias que la Sala valora favorablemente, lo cierto es que dicho elemento no resulta, por sí solo, suficiente para neutralizar los riesgos concretos que, en el caso particular, se derivan de la gravedad de la conducta, la entidad de la pena impuesta y la situación de vulnerabilidad reforzada de la víctima.
3.3.10. En primer lugar, nos encontramos ante una condena proferida por la comisión de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de una per sona menor de edad, supuesto que reviste una especial gravedad desde la perspectiva de protección reforzada que el ordenamiento jurídico reconoce a los niños, niñas y adolescentes. En este contexto, si bien existe una restricción legal expresa en torno a l a procedencia de subrogados penales y beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad para esta clase de conductas, lo cierto es que dicha circunstancia no solo incide en la fase de ejecución de la sanción, sino que también refuerza la necesida d deIncidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
12 adoptar medidas inmediatas que aseguren la efectividad
de la sanción, sino que también refuerza la necesida d deIncidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
12 adoptar medidas inmediatas que aseguren la efectividad material de la condena.
3.3.11. Bajo ese entendido, la Sala considera que la orden de captura inmediata se erige como una medida idónea y necesaria para evitar escenarios de revictimización, en t anto la permanencia en libertad del condenado podría generar riesgos ciertos para la integridad física, psicológica y emocional de la víctima. En particular, la privación de la libertad se justifica como un mecanismo de contención frente a la eventual reiteración de las conductas reprochadas, atendiendo a la naturaleza del delito y a las condiciones personales y relacionales del sentenciado.
3.3.12. En esa línea, adquiere especial relevancia el vínculo de cercanía existente entre HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la víctima, toda vez que aquel es esposo de la tía paterna de la menor, además de ostentar la calidad de padrino de bautizo, lo cual evidencia no solo un grado significativo de confianza y acceso, sino también una posición de proximidad que facilita la interacción frecuente. A ello se suma que, conforme se desprende de los testimonios recaudados en el juicio oral, ambos residen en zonas geográficas relativamente cercanas, circunstancia que incrementa el riesgo de contacto directo o indirecto.
3.3.13. En ese c ontexto, la Sala establece que la confluencia de tales factores, esto es, la relación de cercanía, la facilidad de
circunstancia que incrementa el riesgo de contacto directo o indirecto.
3.3.13. En ese c ontexto, la Sala establece que la confluencia de tales factores, esto es, la relación de cercanía, la facilidad de acceso y la proximidad geográfica, configura un escenario objetivo de riesgo que trasciende lo meramente hipotético y adquiere una dimensión concreta y actual. Por consiguiente, la adopción de la captura inmediata se erige como una medida necesaria para neutralizar dicho riesgo, salvaguardar de manera efectiva los derechos de la víctima y evitar cualquier forma de reiteración o prolongación del daño, garantizando así la finalidad protectora y preventiva que debe orientar la intervención penal en este tipo de asuntos.
3.3.14. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la continuidad de la privación de la libertad también se muestra necesaria para asegurar la ejecución material y oportuna de la pena impuesta, finalidad que adquiere especial relevancia si se considera la entidad del injusto, la magnitud de la sanción de ciento ochenta (180) meses de prisión y la improcedencia objetiva de mecanismos sustitutivos.»
Bajo esta óptica, resulta claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa MartaIncidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
13 acogió los parámetros de motivación establecidos en la sentencia SU220 de 2024, debido a que en su valoración tuvo en cuenta elementos como el comportamiento del procesado durante la actuación, que valoró como positivo,
13 acogió los parámetros de motivación establecidos en la sentencia SU220 de 2024, debido a que en su valoración tuvo en cuenta elementos como el comportamiento del procesado durante la actuación, que valoró como positivo, así como la necesidad concreta de proteger a la víctima frente al riesgo actual de contacto y revictimización y de garantizar la efectividad de la condena y la r ealización de los fines preventivos de la pena.
La Sala reitera, tal y como lo señaló en el fallo de primera instancia, que la intervención del juez constitucional únicamente se limita a verificar si la motivación expuesta por la autoridad se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible . Por lo mismo, no resultan procedentes valoraciones materiales de los fundamentos de lo decidido, pues ello corresponde al debate que debe surtirse en sede ordinaria.
En lo que respecta a la notificación de la providencia , la Sala observa que el Tribunal aportó copia del escrito suscrito por el accionante, allegado el 17 de abril del año en curso, en el que reconoce haber tenido conocimiento de la decisión que dio cumplimiento al fallo de tute la STP41862026, desde el 16 de abril anterior . Con todo , ante la manifestación de la falta de enteramiento del actor , en el curso del presente incidente se remitió copia del acta de notificación personal de la providencia, nuevamente efectuada en el estab lecimiento carcelario dondeIncidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
14 actualmente se encuentra Hernández Rodríguez . De lo
efectuada en el estab lecimiento carcelario dondeIncidente de desacato: 157191 CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
14 actualmente se encuentra Hernández Rodríguez . De lo anterior queda acreditado que la decisión fue debidamente comunicada al actor.
Con ese norte, resulta diáfano que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ya cumplió la directriz impartida en el fallo constitucional . Por tanto, no ha incurrido en desacat o y no se impondrá sanción.
Para finalizar, debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos, solo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento de que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C -367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.Incidente de desacato: 157191
CUI 11001020400020260040001 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez
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SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4BCDEF313E527EF50F4D9914403E2803DD791368590F9A7D8FEC960B3A5C92FF Documento generado en 2026-07-28