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CSJ - ATP1907-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1907-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1907-2024 Radicación n°. 140790 Acta nº258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) y 29 de la misma especialidad de Medellín

(Antioquia), para conocer de la demanda de tutela presentada por CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240222400

Número interno n° 140790 Colisión de competencias en tutela

CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA

2. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA, el 20 de agosto de 2024, presentó a través de apoderado una petición por correo electrónico dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, con el ánimo de que dicha entidad dé cumplimiento a la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por una autoridad judicial especializada en restitución de tierras.

Destacó que al momento de radicar la tutela no ha obtenido

entidad dé cumplimiento a la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por una autoridad judicial especializada en restitución de tierras. Destacó que al momento de radicar la tutela no ha obtenido respuesta a su requerimiento y, en consecuencia, pidió ordenar a la demandada que se pronuncie sobre su solicitud.

3. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, cuyo titular, mediante auto de 7 de octubre de 2024, la remitió por competencia a los Juzgados de igual categoría con sede en Medellín , al considerar que «los hechos objeto de estudio fueron llevados a cabo en la ciudad de Medellín».

4. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió a reparto y le correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, despacho que consideró que el competente era el de la ciudad de Barranquilla, en tanto allí: (i) tiene su domicilio el actor y por ello radicó la tutela en ese lugar; y (ii) por virtud del criterio «a prevención», toda vez que los efectos de la supuesta vulneración también tendrían lugar en esta última ciudad, por coincidir con la residencia del demandante, donde espera recibir la respuesta a su solicitud.

2Radicado 11001020400020240222400 Número interno n° 140790 Colisión de competencias en tutela

CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA

5. Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior

Colisión de competencias en tutela

CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA

5. Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.

III. CONSIDERACIONES

6. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo ordenamiento1, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

7. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

8. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados de igual categoría de Medellín, porque la situación fáctica mencionada en el libelo ocurrió 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que

conocer de la demanda radica en los Juzgados de igual categoría de Medellín, porque la situación fáctica mencionada en el libelo ocurrió 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 3Radicado 11001020400020240222400 Número interno n° 140790 Colisión de competencias en tutela CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA presuntamente en esa ciudad; el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de ese lugar, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser el sector donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.

9. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de

afectación y, además, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.

9. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

10. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

11. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial , en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May.

2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 4Radicado 11001020400020240222400 Número interno n° 140790 Colisión de competencias en tutela

CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA

12. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el

jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

13. Postura pacífica y reiterada que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante:

5Radicado 11001020400020240222400 Número interno n° 140790 Colisión de competencias en tutela CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe   un   interés   del   Legislador   estatutario   en

por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe   un   interés   del   Legislador   estatutario   en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes». (Negrillas fuera del texto original).

14. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda, se concluye que tanto el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), como el Juzgado 29 de la misma especialidad de Medellín (Antioquia) son competentes para conocer de la presente acción de tutela en virtud del factor territorial 6: el primero, por cuanto es el lugar donde reside el actor 7 y allí se produciría la presunta vulneración, por no recibir respuesta de la accionada; y el segundo, por extenderse allí los efectos de la afectación, pues en esa ciudad está domiciliada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquiay a allí se dirigió su solicitud.

15. Ante tal panorama, lo procedente es aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a la elección del demandante, asignar el asunto al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de

15. Ante tal panorama, lo procedente es aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a la elección del demandante, asignar el asunto al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, en virtud del factor de competencia a prevención antes mencionado (CC A-493/17; A-053/18; A-18/19 y

A-191/21). 6 Corte Constitucional A-191/21. 7 En el escrito de tutela indicó que es vecino y residente de la ciudad de Barranquilla. 6Radicado 11001020400020240222400 Número interno n° 140790 Colisión de competencias en tutela

CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA

16. En consecuencia, se asigna la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla.

17. Se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

18. La presente decisión será comunicada al Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, y al demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase, 7Radicado 11001020400020240222400 Número interno n° 140790 Colisión de competencias en tutela

CARLOS EMEL RAMÍREZ MEJÍA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 8

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