CSJ - ATP1907-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1907-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1907-2025 Radicación n° 148753 Acta N° 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por el abogado Caled Cano, quien se anunció como apoderado judicial de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO y LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA, de no ser porque carece de los requisitos mínimos para ser avocado su conocimiento. ANTECEDENTES A esta Sala fue repartida la demanda de amparo promovida por el abogado Caled Cano, quien se anunció como apoderado judicial de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO y LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Noveno PenalTutela de 1ª instancia nº. 148753
CUI: 11001020400020250231200
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y OTROS
2 Municipal con Función de Control de Garantías y la Universidad Autónoma, todos de Bucaramanga, las Universidades Autónoma de Manizales y de Occidente de Cali, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de
Autónoma, todos de Bucaramanga, las Universidades Autónoma de Manizales y de Occidente de Cali, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Pereira, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el “Sindicato de la Rama judicial de Jueces y Magistrados”, la Embajada de Argentina en Colombia, así como la Presidencia de la República, la Universidad Nacional de Lanús y el Ministerio de Educación, los 3 últimos de Argentina. Pretendía la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad de sus representados. No obstante, auscultados los documentos aportados, se echó de menos el poder especial conferido por los representados para la interposición de la acción constitucional, en aras de verificar su legitimidad para actuar. Además, de la lectura de la demanda y los anexos se destacaba una confección inconexa de hechos que impedía tener concretamente establecido quiénes son las autoridades accionadas y cuál es el concepto de la violación que se le endilga a cada una de ellas. Por tanto, con auto de 15 de septiembre de 2025, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir al libelista para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder especial otorgado para la presentación de la acción de tutela. Además, para que, de manera
resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir al libelista para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder especial otorgado para la presentación de la acción de tutela. Además, para que, de manera clara y sucinta, explicara i) quiénes son las autoridades accionadas; ii) cuál es el hecho concreto presuntamente vulnerador de los derechos de sus poderdantes; si es una decisión judicial especificar cuál o cuáles; iii) qué acción u omisión motiva la interposición de la tutela ; iv) cuáles son losTutela de 1ª instancia nº. 148753
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OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y OTROS 3 derechos que considera vulnerados u amenazados; y v) cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela, es decir, cuál es el acto que aspira se ejecute, o deje de ejecutar en relación con cada accionada; so pena de rechazo. En cumplimiento de tal mandato, la Secretaría de esta Sala informó que, en la misma fecha, remitió el citado auto a los correos electrónicos quinterooscarfernando41@gmail.com; caledcano@gmail.com. Agotado el término otorgado, no se recibió respuesta, según se indica en informe secretarial1. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
Constitución Política y desarrollada en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales: 1 Informe de 23 de septiembre de 2025, suscrito por un empleado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “[e]n atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 15 de septiembre de 2025, se envió comunicación N° 34232 del 15 de septiembre de 2025, y una vez vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento.”.Tutela de 1ª instancia nº. 148753
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OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y OTROS 4 «ARTÍCULO 10.- LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y OTROS 4 «ARTÍCULO 10.- LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (…) «ARTÍCULO 14.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de
otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno». En relación con la primera disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 2; y, v) por el 2 Decreto 2591 de 1991 : «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud».Tutela de 1ª instancia nº. 148753
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5 Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar a la demanda el poder especial para el caso, en el que es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar»3, pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona. Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso4, se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad5, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de
los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. 3 CC T–1025/2006.4 CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».5 CC SU-388/2022: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».Tutela de 1ª instancia nº. 148753
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6 Ahora, en los eventos en los que el accionante no satisface la carga mínima exigida en el artículo 14 del Decreto 2591, el legislador previó la corrección de la solicitud en el canon 17 ibidem, según el cual: «ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.». En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que procede siempre «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»6. En este asunto, el abogado Caled Cano, quien se anunció como apoderado judicial de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO y LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA, presentó una demanda de amparo que no cumplió con los requerimientos mínimos para su admisión, comoquiera que no allegó el poder especial otorgado para su presentación. Además, de manera indeterminada se refirió a unas autoridades -nacionales y extranjeraspresuntamente vulneradoras de los derechos constitucionales fundamentales de sus representados, no describió las
poder especial otorgado para su presentación. Además, de manera indeterminada se refirió a unas autoridades -nacionales y extranjeraspresuntamente vulneradoras de los derechos constitucionales fundamentales de sus representados, no describió las acciones u omisiones que motivaron la interposición del amparo, no indicó 6 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018.Tutela de 1ª instancia nº. 148753
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OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y OTROS 7 los derechos que estimaba lesionados, así como tampoco relató otras circunstancias relevantes para la solución del caso. Y, como si ello no fuera suficiente, no atendió el requerimiento efectuado con auto de 15 de septiembre de 2025, en el cual se previno para que, en el término de tres (3) días, completara la solicitud de amparo con los documentos e información señalada, a fin de acreditar su legitimación para actuar e identificar los motivos que llevaron a la interposición de la demanda. A partir de ese panorama, para la Sala es claro que el actor pretermitió subsanar el escrito de tutela y con los datos y anexos proporcionados no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la acción 7, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 7 CSJ ATP857-2023, 19 jul. 2023, rad. 131767.Tutela de 1ª instancia nº. 148753
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Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.