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CSJ - ATP1908-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1908-2024 Radicación No.140871 Aprobado en Acta 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por el Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer de la acción de tutela promovida por LEIDY CAROLINA ROJAS OLIVEROS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad y la doctora Gladys Arévalo, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15001220400020240057301

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TUTELA IMPEDIMENTO

2 LEIDY CAROLINA ROJAS OLIVEROS interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y la doctora Gladys Arévalo, en su condición de Magistrada del despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, desconexión laboral e igualdad. Al respecto, la accionante expuso que mediante Resolución No CSJBOYR24-937 del 23 de septiembre de 2024 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 del despacho 01 del Consejo

Al respecto, la accionante expuso que mediante Resolución No CSJBOYR24-937 del 23 de septiembre de 2024 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 del despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Adujo que través de acto administrativo CSJBOYR24-938 de 24 de septiembre de 2024, la Magistrada Gladys Arévalo le concedió vacaciones, a partir del 11 de octubre de este año y por el término de 22 días continuos, a la empleada Marcia Juliana Gamboa Ascencio, quien figura como auxiliar judicial I del citado despacho. Asimismo, ROJAS OLIVEROS alegó que le fueron asignadas las funciones de la citada servidora durante las vacaciones que le fueren concedidas, ello, en atención a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo vacacional. En tal sentido, advirtió que la excesiva carga laboral le impide ejercer los dos empleos al tiempo y, además, afectará el derecho al descanso de la titular del cargo, pues, la empleada Marcia Juliana Gamboa Ascencio tendrá incertidumbre por el cúmulo de trabajo que encontrará al retornar de sus vacaciones.CUI 15001220400020240057301

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TUTELA IMPEDIMENTO

3 En el anterior contexto, LEIDY CAROLINA ROJAS OLIVEROS acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a las autoridades

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TUTELA IMPEDIMENTO

3 En el anterior contexto, LEIDY CAROLINA ROJAS OLIVEROS acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a las autoridades demandadas otorgar el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo de auxiliar judicial I del despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por el periodo de vacaciones concedidas a su titular. ANTECEDENTES PROCESALES El aludido procedimiento constitucional correspondió por reparto al doctor José Alberto Pabón Ordóñez, Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, quien, en auto de 30 de septiembre de 2024, asumió el conocimiento del asunto y, el 8 de octubre siguiente, presentó proyecto de decisión a los demás integrantes de la Sala. El 9 de octubre último, los doctores Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez y Simón Eduardo Martínez Escandón , miembros de la aludida Corporación, manifestaron su impedimento para conocer la presente demanda de tutela, bajo las causales 11 y 5, respectivamente, del canon 56 de la Ley 906 de 2004. Por un lado, el Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez fundó su manifestación en la causal 11° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, adujo que el 26 de septiembre de este año la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó la apertura de un proceso disciplinario en su contra, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la

Nacional de Disciplina Judicial le notificó la apertura de un proceso disciplinario en su contra, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la Resolución CSJBOYR24-455 del 3 de abril de 2024, en el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa 2024-00049 adelantada en su contra,CUI 15001220400020240057301

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TUTELA IMPEDIMENTO 4 por el trámite relacionado con la segunda instancia del proceso con radicado No. 15407610321620088005100 del cual tuvo el conocimiento. Por su parte, el Magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón manifestó su impedimento por configurarse la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, advirtió que tuvo una relación sentimental con la accionante LEIDY CAROLINA ROJAS OLIVEROS y, en la actualidad, pese a la ruptura, contraen una amistad íntima derivada del trato y la confianza recíproca. En auto del 10 de octubre de 2024, los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por un lado, aceptaron el impedimento manifestado por el Magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, tras considerar que se configuraba la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, por otro lado, no aceptaron el impedimento manifestado por el Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, toda vez que la causal impeditiva invocada, no se estructura, debido a que la

Sin embargo, por otro lado, no aceptaron el impedimento manifestado por el Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, toda vez que la causal impeditiva invocada, no se estructura, debido a que la investigación disciplinaria apenas está en la fase de inicio, lo que quiere decir que aún no se determina si hay mérito para formularle pliego de cargos al precitado o si se ordenará el archivo. En tales condiciones, dispusieron, con fundamento en lo consagrado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, remitir las presente diligencias a esta Corporación, para dirimir el asunto en relación con la manifestación de impedimento del Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 15001220400020240057301

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TUTELA IMPEDIMENTO

5 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58ª de la Ley 906 de 2004, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, quien es integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y no lo aceptaron los demás miembros de la misma corporación judicial. La causal impeditiva en la que se amparó la funcionaria está consagrada en el artículo 56, numeral 11, de la Ley 906 de 2004. Se configura cuando “antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja

configura cuando “antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes . Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. Sobre el particular, esta Sala, en providencia AP855-2015 de 24 de febrero de 2015, precisó que: es indispensable que la denuncia o queja se instaure por alguno de los intervinientes, aspecto que en este caso no se ha verificado, porque –se itera– fue presentada por la «Comunidad de Villavicencio contra la Corrupción» y remitida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la Secretaria Privada del Procurador General de la Nación En consecuencia, no se tiene certeza acerca de que hubiese sido el procesado, el defensor, el fiscal, alguna víctima o el representante del Ministerio Público, quien presentara la denuncia o queja contra el doctor (…). (Negrillas añadidas) Según se desprende de la norma en cita y la interpretación que de la misma ha realizado esta Corporación, solamente la denuncia o quejaCUI 15001220400020240057301

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TUTELA IMPEDIMENTO 6 instaurada por alguna de las partes o intervinientes tiene la potencialidad para separar al funcionario del conocimiento del

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TUTELA IMPEDIMENTO 6 instaurada por alguna de las partes o intervinientes tiene la potencialidad para separar al funcionario del conocimiento del proceso. De no existir dicha exigencia, bastaría con que cualquier ciudadano inicie un procedimiento en contra del fallador para que, dado el caso, este deba apartarse del asunto, eventualidad que no consulta la naturaleza del instituto de los impedimentos. Asimismo, conviene recordar que lo pretendido por el legislador al estatuir la casual objeto de estudio es preservar la objetividad del juzgador en relación exclusiva con las partes e intervinientes en la causa criminal , no con la comunidad en general. De acuerdo con la manifestación impeditiva efectuada por el Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, en auto del pasado 2 de septiembre, la Comisión Nacional de Disciplina abrió investigación disciplinaria en su contra, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare con la Resolución CSJBOYR24-455 del 3 de abril de 2024; ello, con la finalidad de verificar si su comportamiento constituye falta disciplinaria. Sobre el particular, importa mencionar que el estado actual de la aludida causa disciplinaria no permite separar del conocimiento de las presentes diligencias al Doctor Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, toda vez que la apertura de la investigación disciplinaria, en efecto, no es equiparable a la formulación de cargos en los términos de la Ley 1952 de

presentes diligencias al Doctor Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, toda vez que la apertura de la investigación disciplinaria, en efecto, no es equiparable a la formulación de cargos en los términos de la Ley 1952 de 2019, en tanto, el artículo 213 del mencionado cuerpo normativo establece que: “La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función públicaCUI 15001220400020240057301

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TUTELA IMPEDIMENTO 7 y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.” De este modo, no se satisfacen una de las circunstancias objetivas de la aludida causal, esto es que, en la causa invocada exista “formulación de cargos”, lo cual, se advierte no ha ocurrido. Sin perjuicio de lo anterior, valga destacar que la compulsa de copias efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, constituye un mero acatamiento de su deber funcional de informar a la autoridad competente que investigue sobre comportamientos que aparentemente revisten carácter de falta disciplinaria, lo cual, difiere de la queja o denuncia, los cuales comportan actos de naturaleza personal de quien estima configurado un obrar perseguible disciplinariamente. En conclusión, no se configura la fuente de impedimento invocada, de manera que la Sala la declarará infundada y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al despacho de origen.

quien estima configurado un obrar perseguible disciplinariamente. En conclusión, no se configura la fuente de impedimento invocada, de manera que la Sala la declarará infundada y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al despacho de origen. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez , Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.CUI 15001220400020240057301

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TUTELA IMPEDIMENTO

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SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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