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CSJ - ATP191-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP191-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP191-2023 Radicación N°. 129162 Aprobado según acta n° 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación promovida por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA presuntamente vulnerado por los Juzgados Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001220400020230019101

Radicado Nro.129162 Impugnación Luis Enrique Manrique Montilla

2. El 9 de marzo de 2010, LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, como autor responsable del delito de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado, a la pena de prisión de 336 meses, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la Sala Penal de esa ciudad el 7 de mayo de 2010.

3. La ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, negó la libertad condicional

3. La ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, negó la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal-Ley 599 de 2000.

4. Dicha providencia fue impugnada por el interesado, por lo que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo confirmó con auto del 5 de diciembre de 2022.

5. Acudió LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA a la tutela, al considerar que las decisiones emitidas por los juzgados demandados, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que cimentaron la negativa de la libertad condicional en la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, sin tener en cuenta el proceso de resocialización.

III. EL FALLO IMPUGNADO

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 6 de febrero de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y resolvió: “7.2. Dejar sin efectos el auto del 19 de septiembre de 2022 del Juzgado 14 de Penas de Bogotá, que negó la libertad condicional, y el auto del 5 de diciembre de 2022 del Juzgado 5 Especializado de Medellín, que confirmó el auto anterior. 7.3 Ordenar al Juzgado 14 de Penal (sic) de Bogotá que, en los 5 días

de diciembre de 2022 del Juzgado 5 Especializado de Medellín, que confirmó el auto anterior. 7.3 Ordenar al Juzgado 14 de Penal (sic) de Bogotá que, en los 5 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de libertad condicional del demandante del 1 de julio de 2022, como en Derecho corresponda, teniendo en cuenta el precedente citado de la Corte Suprema de Justicia. 7.4. Ordenar al Juzgado 5 Especializado de Medellín que, en caso de que deba resolver la apelación contra el auto del Juzgado 14 de Penas de Bogotá, lo haga como en Derecho corresponda, considerando el precedente de la Corte Suprema, citado, según las sentencias C 621 de 2015 y SU 354 de 2017”. Lo anterior al considerar que los juzgados demandados se apartaron del precedente de la Corte Suprema de Justicia, sin justificar las razones para hacerlo, lo que vulneró el debido proceso de MANRIQUE

MONTILLA.

IV. LA IMPUGNACIÓN

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7. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín impugnó y solicitó la nulidad del fallo, en atención a que, mediante memorial del 26 de enero de 2023, remitió respuesta a la demanda al correo electrónico respuestatutelaparejareienemer@hotmail.com, dirección a la que se indicó debían enviarse las contestaciones, sin que se haya tenido en

memorial del 26 de enero de 2023, remitió respuesta a la demanda al correo electrónico respuestatutelaparejareienemer@hotmail.com, dirección a la que se indicó debían enviarse las contestaciones, sin que se haya tenido en cuenta aquella e indicado en la decisión que ese despacho guardó silencio. Allegó el soporte correspondiente y añadió “En reiteradas ocasiones la Corte y los Tribunales han sido enfáticos en la importancia de la notificación, incluso para quienes no fueron accionados, pero deben vincularse a la acción de amparo. Tanto como no ser notificado es que se responda una acción de tutela y la respuesta no sea leída por el Juez Constitucional”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida, tal como lo indicó el recurrente.

11. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales

(art. 29 C.P.)1. 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.

1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 4CUI 11001220400020230019101 Radicado Nro.129162 Impugnación Luis Enrique Manrique Montilla Por tanto, el juez constitucional una vez admita la demanda, tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio y notificar a las autoridades accionadas y vinculadas de tal decisión, por lo que deberá dar traslado del libelo, a fin de que en el término otorgado ejerzan sus derechos de defensa y contradicción y cuestionar así lo dicho por el promotor de amparo.

12. En el caso concreto, observa la Corte que, pese a que se llevó a cabo el enteramiento del auto del 25 de enero de 2023, a través del cual se admitió la demanda promovida por LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA a la autoridad cuestionada, específicamente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el a quo no tuvo en cuenta la respuesta allegada por ese despacho el 26 de enero del año en curso, vía correo electrónico, circunstancia que derivó en que se consignara en la sentencia que dicha autoridad había guardado silencio, incurriendo así el tribunal en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 -numeral 6del Código General del Proceso 2, al impedirle a la parte demandada descorrer el traslado del escrito de tutela.

incurriendo así el tribunal en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 -numeral 6del Código General del Proceso 2, al impedirle a la parte demandada descorrer el traslado del escrito de tutela.

13. Como consecuencia de ese dislate, se adoptó la respectiva determinación, omitiendo el informe rendido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín , lo cual no se acompasa con la realidad jurídica y constituye una clara violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste al extremo pasivo de la acción.

14. Lo anterior es así, toda vez que, según se advierte del escrito de impugnación y de los documentos adjuntos al mismo que, la respuesta a la demanda fue remitida el 26 de enero de 2023 al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, certeza a la que es

26. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Al no existir un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que, dentro de dichas actuaciones, se debe acudir a lo previsto, al respecto, en el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).

5CUI 11001220400020230019101 Radicado Nro.129162 Impugnación Luis Enrique Manrique Montilla viable arribar luego de analizar las correspondientes impresiones de pantalla allegadas por el aludido funcionario, para constancia de su manifestación.

Impugnación Luis Enrique Manrique Montilla viable arribar luego de analizar las correspondientes impresiones de pantalla allegadas por el aludido funcionario, para constancia de su manifestación.

15. En tal orden de ideas, conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció de tajo la respuesta brindada por la referida autoridad judicial y, de contera, quebrantó el derecho de ésta a ofrecer sus descargos dentro del término de traslado otorgado en proveído del 23 de enero de 2023.

16. Por tanto, resulta evidente el desconocimiento del debido proceso en la actuación que nos ocupa, en detrimento del extremo pasivo de la acción, en tanto la anomalía detectada representa una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

17. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 6 de febrero de 2023, inclusive, y así lo decretará esta Corporación, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las alegaciones del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.

Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia,

V . RESUELVE

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Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia,

V . RESUELVE

6CUI 11001220400020230019101 Radicado Nro.129162 Impugnación Luis Enrique Manrique Montilla Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE MANRIQUE MONTILLA, a partir del fallo del 6 de febrero de 2023, inclusive, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda conforme a lo allí señalado. Las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los trasladados realizados. Segundo. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo. Tercero. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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