CSJ - ATP1910-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1910-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP1910-2024 Radicación n.° 140665 (Acta n.º 258) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial DIANA MARCELA HUERTAS GUTIÉRREZ contra Colmédica Medicina Prepagada S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
ANTECEDENTESColisión de Tutela CUI. 11001020400020240217400 Número interno 140665 Diana Marcela Huertas Gutiérrez
1. DIANA MARCELA HUERTAS GUTIÉRREZ, afiliada a Colmédica Medicina Prepagada S.A., fue diagnosticada con miomatosis uterina sintomática, leiomioma subseroso y anemia crónica. Su médico tratante le ordenó una histerectomía total por laparotomía y salpingectomía bilateral total.
2. Censura la accionante que Colmédica se negó a realizar los referidos procedimientos, porque están excluidos del contrato de medicina prepagada. Ante esta negativa y considerando una trasgresión a sus prerrogativas fundamentales, acude a través de este mecanismo supralegal para garantizar el acceso a las intervenciones requeridas.
prepagada. Ante esta negativa y considerando una trasgresión a sus prerrogativas fundamentales, acude a través de este mecanismo supralegal para garantizar el acceso a las intervenciones requeridas.
3. La accionante dirigió el escrito introductor a los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Por reparto correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, que mediante auto del 2 de octubre de 2024 resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela y remitir el expediente a reparto de los Juzgados Penales
Municipales de Chía.
4. Para el efecto, según la información allegada al plenario, encontró que la titular de los derechos fundamentales reside en Tabio
(Cundinamarca) y que, aunque la entidad accionada tiene su sede en esta ciudad, la prestación de los servicios del plan complementario se tendría que realizar en Chía, porque la señora HUERTAS GUTIÉRREZ ha sido asistida médicamente en la Clínica Marly y en el Centro Médico Colmédica, los cuales se encuentran ubicados en esa municipalidad. 2Colisión de Tutela CUI. 11001020400020240217400 Número interno 140665 Diana Marcela Huertas Gutiérrez
5. El trámite se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía.
Sin embargo, determinó que no era el competente para resolver la tutela porque la accionante no se encontraba hospitalizada en ninguna institución de salud de ese municipio y no existía certeza que los procedimientos se realizarían allí. Por tanto, concluyó que al Juzgado 11 Penal Municipal de
porque la accionante no se encontraba hospitalizada en ninguna institución de salud de ese municipio y no existía certeza que los procedimientos se realizarían allí. Por tanto, concluyó que al Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá le corresponde conocer la acción de tutela, porque es el lugar donde la accionante interpuso el libelo introductor y donde está el domicilio de la entidad demandada.
6. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y por tratarse de juzgados municipales de diferentes Distritos Judiciales ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición
de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados 3Colisión de Tutela CUI. 11001020400020240217400 Número interno 140665 Diana Marcela Huertas Gutiérrez preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» 3.
3. No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
4. En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de Bogotá y Chía, respecto de la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la apoderada de DIANA MARCELA HUERTAS GUTIÉRREZ. Por un lado, la autoridad judicial de Bogotá considera que la competencia corresponde a Chía debido a que el servicio del plan complementario se venía materializando en dicha localidad -en la Clínica Marly y el Centro Médico Colmédica-. Sin
de Bogotá considera que la competencia corresponde a Chía debido a que el servicio del plan complementario se venía materializando en dicha localidad -en la Clínica Marly y el Centro Médico Colmédica-. Sin embargo, el de Chía estima que la competencia recae en el primer funcionario porque en su jurisdicción territorial está la entidad accionada y porque, la accionante, al interponer la demanda, escogió expresamente esa jurisdicción.
5. Como se precisó en líneas anteriores, la actora pretende que la de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.
4Colisión de Tutela CUI. 11001020400020240217400 Número interno 140665 Diana Marcela Huertas Gutiérrez entidad accionada le realice los tratamientos médicos ordenados por un profesional de la salud por las afecciones médicas diagnosticadas.
6. Sobre el particular, la Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
7. Como lo ha reiterado esta Corporación, el sistema de competencia preventiva consagrado en esa disposición permite al accionante elegir
fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
7. Como lo ha reiterado esta Corporación, el sistema de competencia preventiva consagrado en esa disposición permite al accionante elegir libremente al juez ante quien formulará su solicitud de amparo, ya sea donde ocurrió el quebranto o donde se den sus efectos, sin que el juez elegido decline su competencia por razones territoriales.
8. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que el concepto de « sitio de ocurrencia» de una vulneración a los derechos fundamentales debe interpretarse de forma amplia. Así, no se limita al lugar donde se origina el acto lesivo, sino que abarca también aquellos lugares donde se manifiestan sus efectos, tales como el domicilio del afectado, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que se haya enterado de la afectación o haya sufrido un perjuicio. (Sala Plena, APL 24682024 20 de mayo 2024 rad. 2024-00438-00 entre otros)
9. De manera que, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
5Colisión de Tutela CUI. 11001020400020240217400 Número interno 140665 Diana Marcela Huertas Gutiérrez prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral,
prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). (Énfasis de la Sala).
10. En este caso se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en la capital colombiana porque aquí se encuentra la sede de la
empresa accionada (calle 93 #19-25 Bogotá D.C.)4, en consecuencia, aquí también es donde debe resolverse la solicitud de amparo máxime cuando fue la ciudad escogida por la demandante para presentar su solicitud.
11. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo.
12. Esta decisión se comunicará al Juzgado 2º Penal Municipal de Chía y a la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
Chía y a la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 4 Oficina Gestión de Clientes, información tomada de la dirección web de la empresa https://www.colmedica.com/Paginas/Canales_de_atencion.aspx 6Colisión de Tutela CUI. 11001020400020240217400 Número interno 140665 Diana Marcela Huertas Gutiérrez
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Informar esta decisión al Juzgado 2º Penal Municipal de Chía y a la parte accionante.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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