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CSJ - ATP1910-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1910-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP19102025 Radicación n° 148316 Acta N° 256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por José Gabriel Moreno Ceballos contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas 1, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Fiscalía General de la Nación.Tutela de 2ª instancia nº. 148316

CUI: 05001220400020250098901

JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS “José Gabriel Moreno Ceballos, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada (CPAMSLDO), manifestó que, el 26 de junio de 2018, interpuso denuncia en contra de Juan David Molina

Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada (CPAMSLDO), manifestó que, el 26 de junio de 2018, interpuso denuncia en contra de Juan David Molina Morales por ser coautor del delito de homicidio con ocasión a hechos ocurridos el 10 de julio de 2014, investigación que le fue asignada a la Fiscalía 254 Seccional de Caldas-Antioquia. El 14 de enero de 2025, tras solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas-Antioquia celebró audiencia de preclusión, diligencia en la cual el ente investigador argumentó no haber vislumbrado intervención por parte de Juan David Molina Morales en los hechos ocurridos el 10 de julio de 2014 por los que fue condenado José Gabriel Moreno Ceballos. La referenciada audiencia fue suspendida y reprogramada para el 23 de abril de 2025, fecha en que la autoridad judicial resolvió no reconocer a José Gabriel Moreno Ceballos como víctima al interior de la investigación y accedió a la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía 254 Seccional de Caldas-Antioquia. El actor estima que la determinación tomada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas-Antioquia, vulnera sus garantías fundamentales, ya que, si bien es victimario, también debe ser considerado como víctima y, por ende, tiene derecho a ser escuchado al interior de la actuación procesal. Asimismo, considera que si el Fiscal hubiese adelantado los actos de indagación pertinentes que le fueron solicitados, se demostraría la inocencia de su hermano William Moreno y la participación de Juan David Molina Morales en los hechos

Asimismo, considera que si el Fiscal hubiese adelantado los actos de indagación pertinentes que le fueron solicitados, se demostraría la inocencia de su hermano William Moreno y la participación de Juan David Molina Morales en los hechos ocurridos el 10 de julio de 2014, razones por las cuales acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad o revocatoria de la providencia judicial del 23 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas-Antioquia.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en decisión del 12 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado por José Gabriel Moreno Ceballos , al considerar que no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no expuso “de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración”. No obstante, precisó que debía verificarse si la acción propuesta procedía de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. A lo que posteriormente señaló que no, pues estimó razonada la determinación adoptada por el despacho accionado el 23 de abril de 2025, en atención a que, (i) el solo hecho de denunciar no confiere 2Tutela de 2ª instancia nº. 148316

CUI: 05001220400020250098901

JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS

abril de 2025, en atención a que, (i) el solo hecho de denunciar no confiere 2Tutela de 2ª instancia nº. 148316

CUI: 05001220400020250098901

JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS la calidad de parte procesal y (ii) los hechos investigados corresponden a los mimos por los cuales el accionante fue condenado y admitió su responsabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por José Gabriel Moreno Ceballos quien en la notificación se limitó a escribir “impugno la decisión”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la demanda de tutela promovida por José Gabriel Moreno Ceballos, tras advertir que la determinación adoptada en la audiencia de continuación de preclusión era razonable, por lo que no vulneró los derechos del actor. A juicio del libelista, el ostenta la calidad de victimario y víctima al interior de la indagación 050016000248201808390, pues, según infiere, el allí indiciado junto con su progenitor, lo amenazaron a él y su madre para que este “no contara la verdad” , al interior del proceso penal en el cual fue condenado – el cual no es objeto de discusión en esta sede-.

allí indiciado junto con su progenitor, lo amenazaron a él y su madre para que este “no contara la verdad” , al interior del proceso penal en el cual fue condenado – el cual no es objeto de discusión en esta sede-. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio. De las nulidades en la acción de tutela. 3Tutela de 2ª instancia nº. 148316

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JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS Esta Corporación 2 y la Corte Constitucional 3 han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, pero tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Al respecto, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la

adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)». Adicionalmente, como imperativo para el «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto. En lo relevante, aparece acreditado que el 23 de abril de 2025, ante el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, se llevó a cabo audiencia de continuación de preclusión de la indagación 050016000248201808390, seguida en contra de Juan David Molina Morales, por el punible de homicidio. 2 CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 3 CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que

puedan verse afectados con la decisión (…)». 4Tutela de 2ª instancia nº. 148316

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JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS Verificado el expediente, se tiene que de conformidad con la respectiva acta de audiencia, en el acto procesal participaron el delegado de la Fiscalía 24 Seccional de Caldas, el Procurador Judicial 204, la representante del denunciante, el defensor Jorge Iván Hoyos Tabares y las víctimas directas e indirectas, Leidy Tatiana Vanegas Henao, los familiares del Juan Breyner Zuluaga Arias (Luz Marina Arias Villa), familiares de Jork Enrique Tangarife Dávila (Gloria Lucia Dávila) y la señora Luz Elena Correa García en representación de Wilmer Alfonso Pabón Correa quien es víctima4. En la referida actuación, según el acta, la defensa del indiciado, solicitó la no participación de José Gabriel Moreno Ceballos -denunciante y aquí actor-, en atención a que no contaba con los requisitos para ello, por lo que, luego de correr traslado de la solicitud a las demás partes, el juzgado accionado declaró la falta de legitimación del denunciante para participar. Posteriormente, continuó con la diligencia de preclusión, la cual decretó. A partir de ese marco fáctico es que Moreno Ceballos acude a la presente acción constitucional, con la finalidad de que por este mecanismo judicial se deje sin efecto la decisión adoptada el 23 de abril de 2025, por

A partir de ese marco fáctico es que Moreno Ceballos acude a la presente acción constitucional, con la finalidad de que por este mecanismo judicial se deje sin efecto la decisión adoptada el 23 de abril de 2025, por cuanto “la juez cometió un yerro al identificar las pruebas y a identificar el reconocimiento de víctimas como lo soy yo” , pues como denunciante tiene derecho a ser escuchado. En ese contexto, el Tribunal adoptó auto admisorio el 1° de agosto de 20255, en el que admitió la acción de tutela presentada contra el Juzgado Penal del Circuito de Caldas y dispuso la vinculación de la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Fiscalía General de la Nación, pero nada dijo en relación a las partes e 4 021VideoAudienciaPreclusiónR202400189.mp4.5 011_AutoAdmisorio-T-2025-00989. 5Tutela de 2ª instancia nº. 148316

CUI: 05001220400020250098901

JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS intervinientes que asistieron a la audiencia de continuación de preclusión adelantada el 23 de abril de 2025. Bajo ese contexto, la Sala decretará la nulidad de la actuación por la falta de vinculación de la totalidad de partes e intervinientes al interior de la indagación 050016000248201808390, pues en la audiencia de la cual se depreca su nulidad, participaron el delegado de la Fiscalía 24 Seccional de Caldas, el Procurador Judicial 204, la representante del denunciante, el defensor Jorge Iván Hoyos Tabares y las víctimas directas e indirectas,

depreca su nulidad, participaron el delegado de la Fiscalía 24 Seccional de Caldas, el Procurador Judicial 204, la representante del denunciante, el defensor Jorge Iván Hoyos Tabares y las víctimas directas e indirectas, Leidy Tatiana Vanegas Henao, los familiares del Juan Breyner Zuluaga Arias (Luz Marina Arias Villa), familiares de Jork Enrique Tangarife Dávila (Gloria Lucia Dávila) y la señora Luz Elena Correa García en representación de Wilmer Alfonso Pabón Correa6. Lo anterior, pese a que la tutela no fue dirigida en su contra. Como se vio, lo surtido comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda. Lo anterior, dado que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial. Por tanto, la vinculación y debida notificación del sujeto citado resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos en los que tiene injerencia. Asimismo, se advierte la necesidad de vincular a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, en atención a que, según consta en el acta de la audiencia de continuación de preclusión del 23 de abril de 2024, José Gabriel Moreno Ceballos no participó en ella, por “falta de servicio de internet en el establecimiento carcelario ”, para que aclare dicha situación. 6 021VideoAudienciaPreclusiónR202400189.mp4.

23 de abril de 2024, José Gabriel Moreno Ceballos no participó en ella, por “falta de servicio de internet en el establecimiento carcelario ”, para que aclare dicha situación. 6 021VideoAudienciaPreclusiónR202400189.mp4. 6Tutela de 2ª instancia nº. 148316

CUI: 05001220400020250098901

JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 1° de agosto de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso7. Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular a las partes e intervinientes de la actuación judicial aquí cuestionada. Se destaca que, en el evento de que de la intervención de los sujetos de los cuales se advierte la necesidad de que participen, se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria. Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto. En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deberá

actuación concreta que requiera para resolver el asunto. En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 7 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala). 7Tutela de 2ª instancia nº. 148316

CUI: 05001220400020250098901

JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto de 1° de agosto de 2025, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado: 148316

Magistrado ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 148316.

1. José Gabriel Moreno Ceballos impetró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Caldas, con el fin de que se deje sin efecto la decisión adoptada por dicha autoridad en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2025

El accionante argumentó que en dicha diligencia la juez cometió un yerro al identificar las pruebas y a identificar el reconocimiento de víctimas como lo 8Tutela de 2ª instancia nº. 148316

CUI: 05001220400020250098901

JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS soy yo, toda vez que, en su criterio, si bien fue condenado como victimario del delito de homicidio, del cual señala como coautor a Juan David Molina Morales -según denuncia presentada en su contra el 26 de julio de 2018- , ello no obsta para que también pueda ser considerado como víctima en el marco de la actuación penal que actualmente se adelanta contra Molina Morales. En consecuencia, sostuvo que tiene derecho a ser escuchado, razón por la cual estimó que su exclusión como víctima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.

En consecuencia, sostuvo que tiene derecho a ser escuchado, razón por la cual estimó que su exclusión como víctima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Moreno Ceballos, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Esto, dado a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no expuso de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración.

Sin embargo, de otra partela Sala precisó que debía analizarse si la acción de tutela procedía de manera excepcional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En este sentido, determinó que no era procedente la tutela, pues consideró razonada la decisión adoptada por el despacho accionado el 23 de abril de 2025 , fundamentándose en que: (i) el simple hecho de presentar una denuncia no otorga automáticamente la calidad de parte procesal, y (ii) los hechos investigados corresponden a los mismos por los cuales el accionante fue condenado y reconoció su responsabilidad.

3. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó impugnación -sin especificar los motivos de disenso-.

4. Ahora, la decisión adopta la Sala consiste en declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que hubo una indebida integración del

-sin especificar los motivos de disenso-.

4. Ahora, la decisión adopta la Sala consiste en declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que hubo una indebida integración del

9Tutela de 2ª instancia nº. 148316

CUI: 05001220400020250098901

JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS contradictorio, dado que no fueron convocadas al juicio constitucional las partes e intervinientes en la investigación 050016000248201808390, quienes asistieron a la audiencia de continuación de preclusión celebrada el 23 de abril de 2025. En ese orden, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto de 1° de agosto de 2025, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

5. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el

de conocimiento aportados por los intervinientes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que los que los sujetos procesales que obran como partes e intervinientes del CUI 050016000248201808390 debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo. Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a 10Tutela de 2ª instancia nº. 148316

CUI: 05001220400020250098901

JOSÉ GABRIEL MORENO CEBALLOS partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.

6. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11

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