CSJ - ATP1912-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1912-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
ATP1912-2025 Radicación n° 147672 Acta n.°206
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS -URI KENEDY - DE BOGOTÁ y el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL para resolver la demanda de tutela formulada por Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., contra la Alcaldía de Yopal.COLISIÓN DE COMPETENCIA
NÚMERO INTERNO147672
CUI: 11001408805220250021501
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.
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ANTECEDENTES
1. De las diligencias se extrae que Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Yopal, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la demandada al omitir responder la solicitud elevada el pasado 16 de abril a través de la cual pidió información acerca del contribuyente AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S , con respecto al impuesto de alumbrado público en el referido municipio.
2. La demanda fue radicada el 30 de julio de la presente anualidad a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá, de donde fue repartida al
impuesto de alumbrado público en el referido municipio.
2. La demanda fue radicada el 30 de julio de la presente anualidad a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá, de donde fue repartida al JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS -URI KENEDY - del distrito capital , despacho que, mediante auto d e la misma fecha declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que «(…) Seria del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS RICARDO BARRIOS VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.103.094.385 de Corozal, en calidad de Apoderado General de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., contra la ALCALDÍA DE YOPAL - CASANARE, si no fuera porque de la revisión del expediente y solicitud de protección constitucional, se observa que los efectos jurídicos y presunta vulneración de derechos iusfundamentales tienen ocurrencia en la municipalidad de YopalCasanare, lugar donde tienen su lugar de domicilio la parte accionada ante quien se presentó el derecho de petición objeto de tutela. ...»; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos del prenombrado distrito.COLISIÓN DE COMPETENCIA
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3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y
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3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL, autoridad que, con proveído del 31 de julio de la presente anualidad , sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que « (….) se evidencia conforme a lo obrante en el expediente, que el apoderado general de la empresa accionante: AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., optó por instaurar la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, que corresponde al lugar de su domicilio principal (según certificado de existencia y representación legal), y, por tanto, donde según la Corte, razonablemente puede colegirse que se producen los efectos de la vulneración. En dicho sentido, se desconoció por el titular del Juzgado que remite, la manifestación voluntaria y elección que hizo la parte actora al momento de incoar la presente acción, respecto al lugar donde desea se tramite ésta. De acuerdo con lo expuesto, se considera que este Juzgado no es competente para conocer de la tutela propuesta, y, por tanto, se propone conflicto negativo de competencia con el JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para lo cual, se ordenará r emitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996...».
DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para lo cual, se ordenará r emitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996...».
Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 31 de julio de 2025 a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS -URI KENEDY - DE BOGOTÁ y el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL , deCOLISIÓN DE COMPETENCIA
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AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. 4 conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS -URI KENEDYDE BOGOTÁ considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. radica en los jueces homólogos de Yopal, porque corresponde al lugar donde tiene origen la transgresión denunciada, el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL, por su parte, estima que la competencia
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derecho s constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.COLISIÓN DE COMPETENCIA
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AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. 5 la ostenta el juez de Bogotá, por cuanto es el domicilio del accionante y el escogido por él para la presentación de la demanda.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de
domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.
3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.COLISIÓN DE COMPETENCIA
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6 Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la
se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vu lneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante l os jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que:
«[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la
«[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de
5 CC A098/21.COLISIÓN DE COMPETENCIA
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AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. 7 competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción».
4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar donde presuntamente se hizo extensivo los efectos de la vulneración de sus prerrogativas superiores, lo que se verifica con la radicación de la tutela en esa ciudad en la cual fue repartida por parte de la oficina judicial de dicho distrito capital.
5. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos
radicación de la tutela en esa ciudad en la cual fue repartida por parte de la oficina judicial de dicho distrito capital.
5. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. corresponde a la ciudad de Bogotá y fue la sede escogida para radicar la solicitud de protección de su prerrogativa, por lo que es en esa ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.
Por lo anterior, le asiste razón al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍASURI KENEDYDE BOGOTÁ.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 52 PENALCOLISIÓN DE COMPETENCIA
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8 MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS -URI KENEDYDE BOGOTÁ, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 52
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS -URI KENEDYDE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 116F805B2AF9BB7C69D3D41F884F3109703A0A96C4D7EB0ACF198DA9D7D246DF Documento generado en 2025-10-08
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