CSJ - ATP1914-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1914-2025 Radicación n° 148517 Acta N° 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Jener Valencia Mejía contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de no ser porque se advierte una causal de invalidación del trámite. Fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, todos de Buga y, el representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado.CUI: 76111220400320250075201 Tutela de 2ª instancia nº. 148517
JHON JENER VALENCIA MEJÍA
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refiere Jhon Jener Valencia Mejía que “desde hace varios días”1 radicó solicitud ante la oficina jurídica del penal 2 para que enviara los documentos exigidos en el artículo 471 del CPP ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; que, asimismo, elevó requerimiento a ese despacho para que se le concediera la prisión domiciliaria, sin obtener respuesta.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; que, asimismo, elevó requerimiento a ese despacho para que se le concediera la prisión domiciliaria, sin obtener respuesta. Por ese motivo, acude a la acción de tutela para que se ordene a los accionados proceder de conformidad. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga señaló que como se trata de una solicitud en el marco de un proceso penal, el análisis debe efectuarse a la luz del derecho al debido proceso en su modalidad de postulación. Enseguida indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que no recibió la solicitud que refiere el accionante y, por lo tanto, concluyó que ante la inexistencia de vulneración del derecho que se reclama, lo que correspondía era negar el amparo constitucional deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN 1 No refiere fechas 2 Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga 2CUI: 76111220400320250075201 Tutela de 2ª instancia nº. 148517 JHON JENER VALENCIA MEJÍA Fue presentada por el accionante3 y de lo que se puede extraer de su manuscrito, puesto que es casi ilegible, indica que al parecer es la oficina jurídica del centro penitenciario quien no ha enviado la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. al juzgado. Insiste en que sí presentó la solicitud de la prisión domiciliaria ante el centro carcelario pero que no tiene constancia de ello porque “es muy difícil para uno aportar una prueba de los acontecimientos” y que, en todo caso, sus derechos siguen vulnerados.
CONSIDERACIONES
el centro carcelario pero que no tiene constancia de ello porque “es muy difícil para uno aportar una prueba de los acontecimientos” y que, en todo caso, sus derechos siguen vulnerados. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que tuvo vicios en la motivación. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Los motivos que sustentan la decisión contribuyen a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del 3 El correo fue enviado como una acción de tutela nueva, sin embargo, luego de constatar que se trataba de la impugnación en este asunto, en auto del 27 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ordenó remitir el escrito a la Secretaría y dispuso informar lo correspondiente a la Oficina de Reparto, para que cancelara el reparto realizado 3CUI: 76111220400320250075201 Tutela de 2ª instancia nº. 148517 JHON JENER VALENCIA MEJÍA juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta
Tutela de 2ª instancia nº. 148517 JHON JENER VALENCIA MEJÍA juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en
contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación4. (Destaca la Sala). Por su parte, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017, especificó5: “(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”. 4 CC C-145/98 CC C-145 de 1998 5 Reiterada en CSJ ATP482-2025, rad. n° 143659 4CUI: 76111220400320250075201 Tutela de 2ª instancia nº. 148517
JHON JENER VALENCIA MEJÍA
5 Reiterada en CSJ ATP482-2025, rad. n° 143659 4CUI: 76111220400320250075201 Tutela de 2ª instancia nº. 148517 JHON JENER VALENCIA MEJÍA Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa (CSJ,
ATP445-2019, ATP548-2019, CSJ ATP931-2022; CSJ ATP1359-2022).
En el sub judice, concurre el de «motivación incompleta o deficiente». Lo anterior porque el accionante manifestó que radicó solicitud ante la oficina jurídica del centro de reclusión donde está privado de su libertad6 para que enviara los documentos exigidos en el artículo 471 del CPP ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; que, asimismo, elevó requerimiento a ese despacho
libertad6 para que enviara los documentos exigidos en el artículo 471 del CPP ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; que, asimismo, elevó requerimiento a ese despacho para que le concediera la prisión domiciliaria, sin obtener respuesta. Y si bien es cierto que el Tribunal a quo en el auto admisorio de la demanda de tutela ordenó vincular a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga, en todo caso frente a la solicitud que afirmó el accionante haber presentado ante ese establecimiento carcelario, no efectuó pronunciamiento alguno. 6 Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga 5CUI: 76111220400320250075201 Tutela de 2ª instancia nº. 148517 JHON JENER VALENCIA MEJÍA La Corporación de primera instancia sólo se ocupó en dirimir lo relacionado con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Así, señaló que como el accionante no acreditó haber radicado solicitud ante esa Sede Judicial y que ese argumento lo ratificó ese despacho; lo que correspondía era negar el amparo ante la inexistencia de vulneración del derecho que se reclama. Y comoquiera que el accionante por vía de impugnación, insiste en que la oficina jurídica del centro penitenciario no envió la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. al juzgado vigía, razón por la cual sigue vulnerado el derecho al debido proceso ; tal situación resulta lesiva de los intereses de Jhon Jener Valencia Mejía.
de que trata el artículo 471 del C.P.P. al juzgado vigía, razón por la cual sigue vulnerado el derecho al debido proceso ; tal situación resulta lesiva de los intereses de Jhon Jener Valencia Mejía. Esto es, del derecho de defensa y doble instancia del que es titular el actor; pues el tema en cuestión no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación7, desde la sentencia de primer nivel, a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior 7 (CSJ ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428; CSJ ATP1272-2021, 12 ago. 2021, rad. 118140, CSJ ATP3502023, 9 mar. 2023, rad. 128954, STP6314-2023, rad. 131101) 6CUI: 76111220400320250075201 Tutela de 2ª instancia nº. 148517 JHON JENER VALENCIA MEJÍA del Distrito Judicial de Buga, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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