CSJ - ATP1915-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP19152025 Radicación n° 148622 Acta N° 256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Carmen Stella Hernández Serrano1 contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez (Santander), de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. ANTECEDENTES 1 Quien dice actuar en nombre propio y en “representación de: Carmen Hernández y Arnulfo Aguilera Flórez”CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622
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2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, tramitó la acción de tutela no. 688613104002202000090, promovida contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliario de Vélez -EMPREVEL E.S.P-, asunto donde se vinculó a ese municipio. El 24 de noviembre de 2020 ese despacho resolvió:
promovida contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliario de Vélez -EMPREVEL E.S.P-, asunto donde se vinculó a ese municipio. El 24 de noviembre de 2020 ese despacho resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante NOLAIDA GLIMAR GORDILLO FLOREZ, y de los agenciados ALEX SANTIAGO MOLINA GORDILLO, CARMEN STELLA HERNÁNDEZ, y ARNULFO AGUILAR FLÓREZ, a la vida, salud, el acceso a la vivienda digna, los derechos de los niños y de los adultos mayores, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) DOMICILIARIOS DE VELEZ (sic)- EMPREVEL E.S.P., tomar las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para cesar la afectación que actualmente sufre la accionante y los agenciados en sus viviendas, garantizando una adecuada evacuación las aguas residuales o sanitarias y las aguas lluvias y del caudal vertido producto del retro lavado de los tres (3) filtros de la planta de tratamiento de agua potable y por ende una eficiente prestación del servicio de alcantarillado. Para tal efecto, se le concede un plazo de 3 meses contados a partir de la notificación de este fallo, a fin de que, con la colaboración de la administración municipal, adelante los trámites necesarios para obtener los recursos y ejecute las obras requeridas.
TERCERO. - ORDENAR al MUNICIPIO DE VÉLEZ SANTANDER, a través de
administración municipal, adelante los trámites necesarios para obtener los recursos y ejecute las obras requeridas. TERCERO. - ORDENAR al MUNICIPIO DE VÉLEZ SANTANDER, a través de su representante legal, que en el que en el marco de sus competencias legales y constitucionales preste a EMPREVEL E.S.P. la colaboración necesaria para cumplir con la orden dada por este Estrado Judicial y haga seguimiento de la prestación eficiente y de calidad del servicio de alcantarillado a la accionante y los agenciados. Advirtiéndole que en lo sucesivo ejerza su competencia como garante de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el municipio”.CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622
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3 Decisión que fue impugnada por -EMPREVEL E.S.P-. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 27 de enero de 2021, modificó los numerales segundo y tercero, así: “SEGUNDO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE VÉLEZ, a través de su representante legal, que en un término de 20 días dé inicio a la reparación y rehabilitación del tramo de tubería del sector de la Calle 9 entre Carreras 6 y 7 del municipio de Vélez con el fin de darle solución definitiva a la problemática presentada en ese sector y para que de esa manera no se sobrepase la capacidad hidráulica y el tránsito de las aguas residuales y lluvias transcurra sin ningún inconveniente que pueda afectar a la accionante y a sus agenciados que son sujetos de especial protección constitucional.
hidráulica y el tránsito de las aguas residuales y lluvias transcurra sin ningún inconveniente que pueda afectar a la accionante y a sus agenciados que son sujetos de especial protección constitucional. TERCERO. - ORDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VÉLEZ – EMPREVEL E.S.P. que dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales preste la colaboración necesaria al MUNICIPIO DE VÉLEZ para cumplir con la orden dada dentro de este proveído”. En ese contexto, Carmen Stella Hernández Serrano ahora acude a esta acción constitucional. Refiere que el 18 de junio de 2024 presentó incidente de desacato que fue reiterado en diciembre de esa anualidad, el 11 de abril de 2025 y nuevamente el 18 de julio siguiente y, que, en todo caso, a la fecha “han transcurrido más de nueve (9) meses sin que el despacho accionado profiera pronunciamiento alguno ni adopte medidas efectivas, pese a la gravedad del riesgo a la integridad física, salud y vida de los accionantes”. Asegura que esa demora afecta los derechos que ahora reclama, puesto que se trata de un incidente de desacato que, según lo indica el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe resolverse de forma “sumaria y urgente”. Solicita, en consecuencia:CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622
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y urgente”. Solicita, en consecuencia:CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622 CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO 4 “2.- Ordene que el despacho accionado profiera de manera inmediata pronunciamiento sobre el incidente de desacato interpuesto, y decrete las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos a la vida, salud y vivienda digna de los accionantes.
3. Imponga las medidas necesarias para el cumplimiento obligatorio de la tutela original, ordenando inspección judicial, obras de reparación o cualquier otra acción pertinente.
4. Se condene al despacho accionado al pago de costas procesales, si llegase a haber oposición injustificada”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil señaló que, como la queja constitucional se dirige contra la presunta omisión en el trámite del incidente de desacato radicado el 18 de junio de 20242, que se reiteró el 17 de diciembre de 2024 3, el 11 de abril y 18 de julio de 2025, consideró que “el único mecanismo con el que la accionante cuenta para asegurar la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que considera se le está vulnerando”. En esa dirección, refirió que sólo a partir de la reiteración de la solicitud de apertura de incidente del 17 de diciembre de 2024, el juzgado efectuó requerimiento previo el 19 de diciembre siguiente y realizó la práctica de algunas pruebas y que, con fundamento en ello, el 8 de mayo
solicitud de apertura de incidente del 17 de diciembre de 2024, el juzgado efectuó requerimiento previo el 19 de diciembre siguiente y realizó la práctica de algunas pruebas y que, con fundamento en ello, el 8 de mayo de 2025 se abstuvo de dar apertura al incidente. Que esa decisión fue notificada a la accionante, al correo electrónico aportado en la solicitud del 18 de junio de 2024, pese a que en la reiteración y demás solicitudes presentadas por la interesada, informó que sus correos electrónicos eran lili20301@hotmail.com y wiyarh@hotmail.com 2 Desde el email tutelasdrg@hotmail.com 3 En esa oportunidad informó que sus correos eran wiyarh@hotmail.com y lili20301@hotmail.comCUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622
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5 Así, consideró que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia se vulneraron porque el auto del 8 de mayo de 2025 no fue notificado en debida forma a la accionante. Por lo tanto, concedió el amparo y ordenó al juzgado que procediera a notificar correctamente el auto en mención. En cuanto a las demás pretensiones, indicó que se encuentra en trámite el incidente de desacato radicado el 18 de julio de 2025 y que será el juzgado cognoscente quien determinará su apertura o no. IMPUGNACIÓN Carmen Stella Hernández Serrano argumentó que sus derechos fundamentales continúan vulnerados porque el a quo omitió tener en cuenta que “el tramo de tubería cuya reparación fue ordenada en el fallo
IMPUGNACIÓN Carmen Stella Hernández Serrano argumentó que sus derechos fundamentales continúan vulnerados porque el a quo omitió tener en cuenta que “el tramo de tubería cuya reparación fue ordenada en el fallo del año 2021 no ha sido intervenido, lo que mantiene la afectación directa a mi vivienda por filtraciones, humedad y riesgo sanitario”. Aseguró que la medida propuesta es inadecuada y lesiva de sus derechos, puesto que se le ofreció un subsidio de arriendo temporal, lo que conlleva abandonar su hogar y lugar de trabajo con la consecuente “pérdida de ingresos y la afectación directa de mi sustento” ; que es una medida “meramente paliativa (subsidio de arriendo)”.CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622
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6 Indicó que el incumplimiento de la orden de tutela es reiterado porque el fallo data del 2021 y allí, claramente, se otorgó un plazo de 20 días, que han transcurrido más de tres años sin acatar la decisión. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, ordenar a la Alcaldía de Vélez y a la empresa EMPREVEL: “La ejecución inmediata y prioritaria de las obras ordenadas en el fallo del año 2021. La fijación de un cronograma cierto, con fecha de inicio y terminación, entregado por escrito a la suscrita accionante.
2. DISPONER las medidas necesarias para que no se me obligue a abandonar
La fijación de un cronograma cierto, con fecha de inicio y terminación, entregado por escrito a la suscrita accionante.
2. DISPONER las medidas necesarias para que no se me obligue a abandonar mi vivienda sin plazo definido ni garantías para la continuidad de mi actividad económica.
3. REQUERIR a las entidades accionadas para que informen periódicamente al despacho judicial sobre los avances reales y verificables de la obra, bajo apercibimiento de las sanciones previstas para el desacato”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para conocer del presente asunto porque la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoCUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622 CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO 7 por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, en el sub judice, sería del caso establecer si el a quo
existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, en el sub judice, sería del caso establecer si el a quo acertó al tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por Carmen Stella Hernández Serrano4, de no ser porque se estructura una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, como pasa a exponerse. 1.- Nulidades procesales en la acción de tutela. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La imperiosa necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, emerge del mandato legal y de la doctrina constitucional que ha establecido: 4 Quien dice actuar en nombre propio y en “representación de: Carmen Hernández y Arnulfo Aguilera Flórez”CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622
constitucional que ha establecido: 4 Quien dice actuar en nombre propio y en “representación de: Carmen Hernández y Arnulfo Aguilera Flórez”CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622 CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO 8 «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].5 De manera que se vulnera el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
2. Caso concreto. 2.1.- De los antecedentes procesales se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, en la acción de tutela no. 688613104002202000090, profirió fallo el 20 de noviembre de 2020.
En esa oportunidad se ampararon los derechos fundamentales invocados por Noleida Glimer Gordillo Flórez, quien actuó como agente oficiosa de Carmen Stella Hernández, Arnulfo Aguilar Flórez y el menor de edad A.S.M.G, y se ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliario de Vélez - EMPREVEL E.S.P. adoptar las medidas necesarias para garantizar “la evacuación de las aguas residuales o
Domiciliario de Vélez - EMPREVEL E.S.P. adoptar las medidas necesarias para garantizar “la evacuación de las aguas residuales o sanitarias y las aguas lluvias y del caudal vertido producto del retro lavado de los tres (3) filtros de la planta de tratamiento de agua potable”, así como el servicio de alcantarillado y, le otorgó tres meses para ese fin. Además, le ordenó al municipio que, en el marco de sus competencias, colaborara para el acatamiento de esa orden. 5 CC T-293-1994CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622
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9 Decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 27 de enero de 2021, en el sentido de concederle veinte días al municipio de Vélez para iniciar la “ reparación y rehabilitación del tramo de tubería del sector de la Calle 9 entre Carreras 6 y 7 del municipio de Vélez” con el fin de resolver definitivamente la problemática de sobrepasar “la capacidad hidráulica y el tránsito de las aguas residuales y lluvias”. Asimismo, ordenó a EMPREVEL E.S.P. que, en el ámbito de sus facultades, prestara la colaboración necesaria para cumplir esa orden. 2.2.- Ahora, en el sub judice, Carmen Stella Hernández Serrano actuando en nombre propio y en “representación de: Carmen Hernández y Arnulfo Aguilera Flórez” 6, refiere que el 18 de junio de 2024 presentó
2.2.- Ahora, en el sub judice, Carmen Stella Hernández Serrano actuando en nombre propio y en “representación de: Carmen Hernández y Arnulfo Aguilera Flórez” 6, refiere que el 18 de junio de 2024 presentó incidente de desacato, que reiteró en diciembre de esa anualidad, el 11 de abril y 18 de julio de 2025 y, que, en todo caso, a la fecha “han transcurrido más de nueve (9) meses sin que el despacho accionado profiera pronunciamiento alguno ni adopte medidas efectivas”. Considera que la tardanza en resolver el trámite incidental afecta sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez que decrete e imponga las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos a la vida, salud y vivienda digna que fueron tutelados en el radicado 688613104002202000090, esto es, “ordenando inspección judicial, obras de reparación o cualquier 6 En relación con la legitimación propia y de quien dice representar Carmen Stella Hernández Serrano, el Tribunal a quo no realizó ningún análisis. Lo anterior teniendo en cuenta que en la anterior tutela la hoy accionante acudió a través de agencia oficiosa.CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622 CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO 10 otra acción pertinente” y que, con fundamento en ello, se emita una decisión que resuelva el incidente.
Tutela de 2ª instancia nº. 148622 CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO 10 otra acción pertinente” y que, con fundamento en ello, se emita una decisión que resuelva el incidente. 2.3.- Del anterior contexto procesal surge clara la necesidad de vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato no. 688613104002202000090. Y, observa la Sala que el Tribunal a quo, el 25 de julio de 2025, avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda , única y exclusivamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez y omitió vincular a quienes intervinieron en el asunto respecto del cual recae la actual reclamación constitucional, entre ellos, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional, toda vez que, tiene la obligación 7 de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto, así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo. Recapitulando, al haberse constatado que el Tribunal a quo tramitó el presente asunto sólo en relación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito
que se adopte al momento de emitir el fallo. Recapitulando, al haberse constatado que el Tribunal a quo tramitó el presente asunto sólo en relación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez y siendo claro que resulta imperiosa la integración del contradictorio con las partes e intervinientes 7 CSJ STP6502-2020CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622 CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO 11 en la acción de tutela e incidente de desacato no. 688613104002202000090, a esta altura procesal no existe otra alternativa distinta que declarar la nulidad. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 8, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de julio de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato no. 688613104002202000090. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso9, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 10 (CSJ STP88342023).
conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso9, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 10 (CSJ STP88342023). Por lo tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtido el trámite pertinente, realice el reparto de esta acción constitucional, en primera instancia, ante esta Colegiatura.
8 Señala la norma: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 9 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas ». (Subrayas no originales). 10 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622
1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622
CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la presente acción de tutela promovida por Carmen Stella Hernández Serrano , a partir del auto adiado el 25 de julio de 2025, inclusive , para que se enmiende la actuación en los términos señalados en las consideraciones de esta decisión; quedando a salvo las pruebas obrantes en el diligenciamiento. Segundo. - ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 68679220400020250004901
Tutela de 2ª instancia nº. 148622
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 148622
Magistrado Ponente: Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 148622.
Radicado 148622
Magistrado Ponente: Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 148622.
1. Se tiene que El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez tramitó la acción de tutela No. 688613104002202000090, promovida contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliario de Vélez -EMPREVEL E.S.P-, asunto donde se vinculó a ese municipio. El 24 de noviembre de 2020 ese despacho amparó los derechos fundamentales de Carmen Stella Hernández – accionante en el presente trámite constitucionaly ordenó a la empresa adoptar medidas para garantizar la evacuación adecuada de aguas residuales y lluvias, al igual que al municipio, a través de su representante legal, colaborar en el cumplimiento de esa orden.
2. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia del 27 de enero de 2021, modificó el fallo inicial y dispuso que el municipio debía iniciar, en un plazo de veinte días, la
reparación y rehabilitación de un tramo de tubería del sector de la Calle 9CUI: 68679220400020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 148622 CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO 14 entre Carreras 6 y 7, mientras que a EMPREVEL le correspondía prestar la colaboración necesaria para ejecutar la obra.
3. Posteriormente, Carmen Stella Hernández Serrano promovió
CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO 14 entre Carreras 6 y 7, mientras que a EMPREVEL le correspondía prestar la colaboración necesaria para ejecutar la obra.
3. Posteriormente, Carmen Stella Hernández Serrano promovió varios incidentes de desacato, en los meses de junio y diciembre de 2024, abril y julio de 2025, afirmando que «han transcurrido más de nueve (9) meses sin que el despacho accionado profiera pronunciamiento alguno ni adopte medidas efectivas, pese a la gravedad del riesgo a la integridad física, salud y vida de los accionantes», situación que afectaba sus derechos. Asimismo, señaló que el trámite incidental debía resolverse de manera sumaria y urgente, como lo ordena el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en primera instancia, consideró que el juzgado accionado había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Stella Hernández , porque el auto del 8 de mayo de 2025, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, no fue notificado en debida forma. En consecuencia, tuteló los derechos de la accionante y ordenó notificar nuevamente la providencia a los correos electrónicos correctos. Frente a las demás pretensiones, explicó que el incidente de desacato presentado el 18 de julio de 2025 se encontraba en trámite y debía ser resuelto por el juzgado competente.
5. Inconforme con lo decidido, Carmen Stella Hernández Serrano impugnó la decisión y sostuvo que la vulneración persistía porque el tramo
trámite y debía ser resuelto por el juzgado competente.
5. Inconforme con lo decidido, Carmen Stella Hernández Serrano impugnó la decisión y sostuvo que la vulneración persistía porque el tramo de tubería cuya reparación había sido ordenada en el fallo de 2021 no había sido intervenido, lo cual mantenía la afectación directa a su vivienda con filtraciones, humedad y riesgo sanitario.CUI: 68679220400020250004901
Tutela de 2ª instancia nº. 148622
CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO
15 Argumentó que el ofrecimiento de un subsidio de arrendamiento temporal resultaba inadecuado, pues implicaba abandonar su hogar y lugar de trabajo, con pérdida de ingresos y afectación de su sustento, calificando la medida de paliativa. Recordó que habían pasado más de tres años desde el fallo de 2021 sin que se hubiera ejecutado la orden, pese a que el plazo otorgado era de veinte días. Por ello, solicitó revocar la decisión impugnada y ordenar la ejecución inmediata de las obras, la fijación de un cronograma cierto, medidas para evitar su desalojo, y la obligación de reportar avances periódicos bajo apercibimiento de sanciones.
6. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, dado que en el trámite sólo se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y se omitió incluir a las demás partes e intervinientes en la tutela original y en los incidentes de desacato, tales como, el municipio
dado que en el trámite sólo se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y se omitió incluir a las demás partes e intervinientes en la tutela original y en los incidentes de desacato, tales como, el municipio de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliario de dicho municipio -EMPREVEL E.S.Py la propia Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En ese orden, resolvió: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la presente acción de tutela promovida por Carmen Stella Hernández Serrano, a partir del auto adiado el 25 de julio de 2025, inclusive, para que se enmiende la actuación en los términos señalados en las consideraciones de esta decisión; quedando a salvo las pruebas obrantes en el diligenciamiento.
7. Así las cosas, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones expuestas, no concuerdo en que, pese a la invalidez delCUI: 68679220400020250004901
Tutela de 2ª instancia nº. 148622 CARMEN STELLA HERNÁNDEZ SERRANO 16 auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, se mantenga plena validez a las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.
8. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la
nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.
8. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado