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CSJ - ATP1917-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1917-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1917-2024 Radicación n°. 140868 Acta. 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por Martha Lucía Stella Sánchez contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela STP1398-2024, proferido en sede de primera instancia, el 1º de febrero de 2024, por esta Sala de tutelas. HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE Señaló la accionante Martha Lucía Stella Sánchez que, desde el año 1998 hasta el 23 de febrero de 2009, se desempeñó como administradora del centro comercial Plaza de las Américas P.H., data en la que el empleador de forma unilateral dio por terminado el vínculo laboral “sin justa causa y sin descargos”.Incidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 2 Por lo anterior, la accionante interpuso demanda laboral en contra del mencionado centro comercial, mismo que, a través de su Consejo de Administración instauró denuncia penal en su contra por los delitos de estafa, abuso de confianza, hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado y otros. Sostuvo la demandante que, una vez surtidas las distintas etapas

Administración instauró denuncia penal en su contra por los delitos de estafa, abuso de confianza, hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado y otros. Sostuvo la demandante que, una vez surtidas las distintas etapas instancias laborales, el 4 de julio de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando así la absolución del centro comercial Plaza de las Américas de las pretensiones incoadas. En vista de lo anterior, y con el ánimo de instaurar recurso extraordinario de revisión en contra del proveído del 4 de julio de 2018, proferido por la Sala de Descongestión Laboral No. 4, presentó el 13 de julio de 2023, derecho de petición ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en el que exponía lo siguiente: - Informó (sic) que el abogado laboralista de mis exempleadores (CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA) se encontraba en etapa Preparatoria de Juicio Oral en su contra por los presuntos delitos de FRAUDE PROCESAL y DETERMINACIÓN DE FALSOS TESTIGOS, en relación y con ocasión a su actuación en mi proceso de demanda laboral. - Informó (sic) que los testigos del centro comercial a los que denuncié se encontraban en etapa de Acusación en su contra por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL, en relación y con ocasión a su actuación en mi proceso de demanda laboral.

encontraban en etapa de Acusación en su contra por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL, en relación y con ocasión a su actuación en mi proceso de demanda laboral. - Solicitó (sic) que, dada la demora de la Administración de Justicia en esclarecer dichos FRAUDE PROCESALES (sic) (algo que escapa de nuestro control) se nos ampliara el término de presentación del recurso de revisión en al menor 5 años, dado que, para ese momento ya podríamos contar con una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados.Incidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 3 El 25 de julio de 2023, la magistrada que fungió como ponente del recurso de casación interpuesto, procedió a dar respuesta a su petición “aduciendo que su despacho no era competente para resolver la solicitud elevada por mi apoderado”. Inconforme con tal contestación, Martha Lucía Stella Sánchez presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el anterior pronunciamiento, resulta violatorio de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues en su parecer, no es dable que, “ dicha Magistrada se haya adjudicado darme respuesta, a algo que no le pregunté ni le pedí a ella. Con eso evitó que la Sala Laboral de la Corte Suprema (no la Sala de Descongestión Laboral) diera respuesta de fondo a la solicitud elevada por mi apoderado”. Mediante sentencia del 1º de febrero de 2024, esta Sala amparó los

Suprema (no la Sala de Descongestión Laboral) diera respuesta de fondo a la solicitud elevada por mi apoderado”. Mediante sentencia del 1º de febrero de 2024, esta Sala amparó los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, dispuso: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamado por Martha Lucía Stella Sánchez.

Segundo: Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral No.4 de la Corte Suprema de Justicia que, si aún no lo ha hecho, en el término (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la postulación presentada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes, tal como se explicó en la parte motiva de este proveído. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que la respuesta emitida por la Sala

de Descongestión Laboral No.4 de la Corte Suprema de Justicia no podía catalogarse como una contestación completa, lo que permitía evidenciar que la violación expuesta se encontraba latente y, por reflejo, era meritoria la intervención del juez constitucional, con el fin de procurar elIncidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 4 restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. El 17 de octubre de esta anualidad la accionante promovió incidente de desacato contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia , al considerar que dichas

El 17 de octubre de esta anualidad la accionante promovió incidente de desacato contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia , al considerar que dichas autoridades habían desatendido a cabalidad la orden emitida el pasado 1º de febrero, al interior del radicado 135346. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de esa misma fecha, se dispuso requerir a la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran frente al cumplimiento del referido fallo de tutela. Lo anterior, previo a decretar la apertura del incidente de desacato. INFORMES La Presidencia de la Sala de Casación Laboral solicitó archivar el incidente presentado, toda vez que, en cumplimiento del fallo de tutela referenciado, el 22 de febrero de 2024, mediante el oficio No. 2024-021, esa Sala procedió a dar respuesta a la solicitud presentada por Martha Lucía Stella Sánchez. Sostuvo que, en aquella oportunidad, le indicaron a la postulante que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro de un término perentorio de seis meses, contado desde la ejecutoria de la sentencia penal y, en todo caso, sin exceder los cinco años a partir de laIncidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 5 sentencia laboral o de la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 5 sentencia laboral o de la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Igualmente, le indicaron a la incidentante que, los términos para la presentación de aquellos actos procesales de parte, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, por lo que, “el cómputo de términos procesales es de obligatorio cumplimiento, salvo que se invoquen causales especiales de interrupción del proceso conforme el artículo 159 del Código General del Proceso, las cuales tienen una finalidad protectora, de suerte que, si el afectado no es el específicamente señalado o el derecho de defensa no se compromete en las condiciones que exige la norma, la causal no se activa”. Resaltó que, la aludida contestación, fue remitida al correo electrónico marthaluciastella@gmail.com, mismo que fue suministrado para tales efectos por la interesada. La Sala de Descongestión Laboral No.4 de la Corte Suprema de Justicia indicó que, en cumplimento de la orden emitida por esta Sala, el 19 de febrero de 2024, remitió la postulación presentada por Martha Lucía Stella Sánchez a la Sala de Casación Laboral, situación que es reconocida por la misma incidentante en su escrito de desacato. Por lo anterior, solicitó se archive el incidente por desacato presentado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto

reconocida por la misma incidentante en su escrito de desacato. Por lo anterior, solicitó se archive el incidente por desacato presentado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarseIncidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 6 sobre el incidente de desacato promovido por Martha Lucía Stella Sánchez contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia , en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la demanda de tutela que propició este trámite incidental. El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si, con ocasión a la solicitud elevada por Martha Lucía Stella Sánchez, hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia STP1398-2024, proferida en sede de primera instancia, el 1º de febrero de 2024, por esta Sala de tutelas. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no dará apertura al trámite incidental, toda vez que las autoridades convocadas dieron cabal cumplimiento a la orden emitida en pretérita oportunidad por esta Sala de tutelas. Del incidente de desacato. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el

Del incidente de desacato. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1 Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y 1 CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650Incidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 7 sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el

autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Incidente por desacato n.˚ 140868

obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Incidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 8 Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional».

Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo deIncidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 9 tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o

Martha Lucía Stella Sánchez 9 tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. Caso concreto. Martha Lucía Stella Sánchez pidió que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia no ha dado cumplimiento a la sentencia STP1398-2024, proferida en sede de primera instancia, el 1º de febrero de 2024, por esta Sala de tutelas. Al respecto, se recuerda que en el fallo de tutela STP1398-2024, esta Sala concedió la protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Martha Lucía Stella Sánchez y, como consecuencia de ello, ordenó a la Sala de Descongestión Laboral No.4 de la Corte Suprema de Justicia que, si aún no lo había hecho, en el término (2) días, procediera a remitir la postulación presentada por la demandante a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para los fines pertinentes. Asimismo, se tiene que conforme a lo informado y del estudio del expediente, la Sala de Descongestión Laboral No.4 de la Corte Suprema de Justicia dio cabal cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Lo anterior, debido a que el 19 de febrero de 2024, remitió, mediante correo electrónico2, el derecho de petición presentado por Stella Sánchez a la Sala

de Justicia dio cabal cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Lo anterior, debido a que el 19 de febrero de 2024, remitió, mediante correo electrónico2, el derecho de petición presentado por Stella Sánchez a la Sala de Casación Laboral, tal como lo reclamaba la interesada y había sido dispuesto por esta Sala el 1º de febrero de la presente anualidad. 2 fannyvc@cortesuprema.gov.coIncidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 10 Igualmente, se logra constatar que la Sala de Casación Laboral mediante oficio No. 2024-0021, del 22 de febrero de 2024, contestó la petición presentada, notificando su respuesta a la dirección electrónica marthaluciastella@gmail.com, misma que fue aportada por la peticionaria como notificaciones en su escrito de tutela y en su memorial de desacato. Ahora, la parte actora pidió que se diera apertura al trámite incidental, pues estima que la Sala de Casación Laboral ha inobservado el fallo proferido el 1º de febrero de 2024, sin embargo, resulta evidente que la petición de la actora no está llamada a prosperar, debido a que la orden de tutela proferida por esta Sala, fue acatada en debida forma. En efecto, la Sala de Casación Laboral , el 22 de febrero de 2024, resolvió, de manera negativa, la solicitud de ampliación del término de presentación del recurso de revisión en al menos 5 años, incoada por Stella Sánchez, en virtud de los artículos 4º de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso.

presentación del recurso de revisión en al menos 5 años, incoada por Stella Sánchez, en virtud de los artículos 4º de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso. Para tal fin, indicó que no era posible acceder a la postulación invocada por la interesada, toda vez que los términos procesales revisten un carácter de perentorios e improrrogables, siendo de estricto cumplimiento, salvo que se configure una de las causales de excepción dispuestas en el ordenamiento jurídico, circunstancias que la interesa no logró acreditar. Exactamente, la Sala de Casación Laboral indicó lo siguiente: “Al respecto, le informo que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de un término perentorio de seis meses, contado desde la ejecutoria de la sentencia penal y, en todo caso, sin exceder los cinco años a partir de la sentencia laboral o de la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.Incidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 11 Ahora, importa señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 4. ° de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes [...], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» En tal sentido, se le informa a la peticionaria que el cómputo de términos

actos procesales de las partes [...], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» En tal sentido, se le informa a la peticionaria que el cómputo de términos procesales es de obligatorio cumplimiento, salvo que se invoquen causales especiales de interrupción del proceso conforme el artículo 159 del Código General del Proceso, las cuales tienen una finalidad protectora, de suerte que, si el afectado no es el específicamente señalado o el derecho de defensa no se compromete en las condiciones que exige la norma, la causal no se activa. Refuerza lo anterior, que los preceptos en cita se acompasan con el artículo 29 de la Constitución Política que tiene por finalidad proteger derechos superiores, como el debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías de las partes. En tal sentido, la interesada debe cumplir con la carga perentoria correspondiente conforme el término previsto por la normativa en cita”. Así, desde lo anterior expuesto no se acredita el desconocimiento del mandato constitucional, pues la autoridad convocada estudió el requerimiento presentado y procedió a dar la respuesta que la accionante reclamaba, igualmente, tal contestación le fue remitida al correo electrónico aportado para tal efecto por Martha Lucía Stella Sánchez. Y es que, la directriz impartida por esta Sala solamente se limitaba a la emisión de una respuesta a la petición incoada por la interesada, sin que en manera alguna se hubiera dispuesto un sentido concreto a la decisión a adoptar. Por tanto, lo que la Sala logra evidenciar no es el incumplimiento de la orden constitucional, sino su inconformidad frente a la resolución de la

decisión a adoptar. Por tanto, lo que la Sala logra evidenciar no es el incumplimiento de la orden constitucional, sino su inconformidad frente a la resolución de la misma, alegato que no tiene vocación de prosperidad por esta vía, pues se repite, el sentido de la respuesta proferida por la Sala de Casación Laboral, nada tienen que ver con el mandato contenido en el fallo de tutela STP1398-2024.Incidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 12 Finalmente, tampoco se evidencia una desatención de lo ordenado en pretérita oportunidad, por parte de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, pues tal como se reseñó en precedencia, la solicitud de la actora fue debidamente remitida a la Sala de Casación Laboral, tanto así que la misma fue atendida y su respuesta hoy es producto de inconformiso por parte de Stella Sánchez, descartando así vulneración alguna. Por consiguiente, no se dará apertura al trámite incidental. Para finalizar, debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,

RESUELVE

trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE PRIMERO: ABSTERNERSE de iniciar el incidente de desacato promovido por Martha Lucía Stella Sánchez.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNIncidente por desacato n.˚ 140868 CUI 11001020400020240014402 Martha Lucía Stella Sánchez 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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