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CSJ - ATP1918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP1918-2026 Radicación N° 157628 Acta No. 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de B ogotá y Cuarto Primero Penal del Circuito de Pasto, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Néstor Ariel Pardo Peña contra la Policía Nacional -Seccional de Investigación Criminal de Pasto y Barbosa, Santander-, la Fiscalía 49 Local de dicha capital y la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001310900220260016001 N.I. 157628 Conflicto de competencia A/ Néstor Ariel Pardo Peña

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LA DEMANDA

Néstor Ariel Pardo Peña informa que el 26 de julio de 2025 adquirió un vehículo «por negocio jurídico privado », de placas FOL323 de Bogotá. Según el certificado de tradición y libertad aparece registrado como titular del derecho de dominio.

Dice que el 30 de enero de 2026 en el municipio de Barbosa, Santander, el automotor fue aprehendido por la policía en virtud de una orden judicial emiti da dentro del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en el que funge como demandante Wilton Osbaldo Tello Arte aga y demandado Pedro Nelson Ortiz Saavedra, quien figuró como propietario del vehículo hasta el 17 de

proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en el que funge como demandante Wilton Osbaldo Tello Arte aga y demandado Pedro Nelson Ortiz Saavedra, quien figuró como propietario del vehículo hasta el 17 de junio de 2025.

En dicho asunto, el demandante solicitó medida de embargo sobre la posesión de vehículo, pese a que ya no figuraba a su nombre.

Se indica que Pedro Nelson Ortiz, luego de la aprehensión de automotor, suscribió contrato de transacción con Wilton Osbaldo Tello Arte aga, donde manifestó ser poseedor. En ese acuerdo, el primero pagó al segundo la suma de $200.000.000 y se solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el levantamiento de la medida cautelar.

Informa el actor qu e un subintendente de la Policía le indicó que Pedro Nelson Ortiz Saavedra fue capturado por elCUI 11001310900220260016001 N.I. 157628 Conflicto de competencia A/ Néstor Ariel Pardo Peña

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delito de receptación , quien además le realizó entrevista al interior de la indagación 520016099032202613875.

Finalmente, expuso q ue tuvo conocimiento que en virtud de la captura del citado ciudadano el carro se había dejado a disposición de la Fiscalía Seccional de Pasto.

Conforme lo expuesto, solicita se ordene a las autoridades accionadas informen sobre el paradero del vehículo de placas FOL323 o se precise quién lo tiene a disposición.

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo

autoridades accionadas informen sobre el paradero del vehículo de placas FOL323 o se precise quién lo tiene a disposición.

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá , el cual, en auto d el 2 de julio de 2026 , consideró que carece de competencia para conocer la acción constitucional.

Dijo que se incurrió en un error en el reparto de la tutela en atención a las reglas previstas en el Decreto 333 de

2021. El accionante alega la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las actuaciones adelantadas respecto del vehículo de placas FOL323.

Acorde con lo informado por el actor, el automotor estaría a disposición de la Fiscalía Seccional de Pasto, circunstancia que constituye el objeto de su reclamaci ón constitucional, ya que pretende que las autoridadesCUI 11001310900220260016001 N.I. 157628 Conflicto de competencia A/ Néstor Ariel Pardo Peña

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accionadas informen el paradero del vehículo y la autoridad que actualmente tiene la custodia.

Indicó que no se advierte que los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales hayan ocurrido en Bogotá. Tampoco aparece que el demandante hubiese adelantado ante autoridades con sede en esta ciudad alguna solicitud o requerimiento cuyo incumplimiento constituye el fundamento de la acción de tutela.

La sola alusión a que Pardo Peña vive en Bogotá y que el automotor fue matriculado en esta capital no es razón

en esta ciudad alguna solicitud o requerimiento cuyo incumplimiento constituye el fundamento de la acción de tutela.

La sola alusión a que Pardo Peña vive en Bogotá y que el automotor fue matriculado en esta capital no es razón suficiente para atribuir competencia territorial a los jueces de este Distrito Judicial «cuando los hechos que dan origen a la controversia y los efectos de la presunta vulneración se concentran en otros lugares del territorio nacional.»

Con fundamento en lo anterior, atendiendo los principios de inmediación, eficacia y proximidad probatoria que orientan el trámite constitucional, concluyó que son los jueces del circuito de Pasto los que se hallan en mejor condición para conocer de la presente actuación y adoptar las medidas pertinentes.

En ese orden, ordenó la remisión de la actuación a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados del Circuito de Pasto por ser los competentes territorialmente para sumir el conocimiento de esta acción de tutela.CUI 11001310900220260016001 N.I. 157628 Conflicto de competencia A/ Néstor Ariel Pardo Peña

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2. Asignado el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, mediante providencia del 9 de julio , no asumió el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia.

Indicó que, si bien algunas entidades accionadas tienen asiento en Pasto, es claro que el actor tiene su residencia en la ciudad de Bogotá, donde las respuestas que reclama producen sus efectos . Recalcó que, de por medio está el vehículo de su propiedad, del cual tuvo su uso hasta el 30

asiento en Pasto, es claro que el actor tiene su residencia en la ciudad de Bogotá, donde las respuestas que reclama producen sus efectos . Recalcó que, de por medio está el vehículo de su propiedad, del cual tuvo su uso hasta el 30 de enero de 2026 cuando fue inmovilizado en el municipio de Barbosa, Santander, por cuenta de un proceso civil, cuyo paradero pretende conocer y/o a disposición de qué autoridad se encuentra. Por tanto, «el ejercicio de sus derechos no se limita a la ciudad de Pasto, máxime si se incluye a la Fiscalía General de la Nación con jurisdicción en todo el territorio nacional.»

Así, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá y Cuarto Penal del Circuito de Pasto, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 deCUI 11001310900220260016001

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2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra

acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

3. En el presente caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los Juzgados de esa categoría de Pasto, por cuanto, según lo informado por el actor, el vehículo que dice es de su propiedad, estaría a disposición de la Fiscalía Seccional de esa ciudad , luego los jueces de dicha capital estarían en mejor condición para tramitar la demanda de tutela y adoptar la decisión que corresponda.

A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, considera que aunque las autoridades accionadas tienen asiento en esa ciudad, no era dable omitir que el accionante vive en Bogotá donde las respuestas que reclama producen sus efectos al estar vinculado el vehículo de su propiedad, cuyo paradero pretender conocer, por lo que no es dable limitar el ejercicio de la acción de tutela a la capital de Nariño.CUI 11001310900220260016001 N.I. 157628 Conflicto de competencia A/ Néstor Ariel Pardo Peña

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4. Dado que el accionante no suministró detalles respecto del desarrollo de la indagación 520016099032202613875, a fin de obtener información se

Conflicto de competencia A/ Néstor Ariel Pardo Peña

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4. Dado que el accionante no suministró detalles respecto del desarrollo de la indagación 520016099032202613875, a fin de obtener información se efectuó consulta en la Base de Datos del Sistema Penal Acusatorio -SPOA-, obteniéndose el siguiente resultado:

Lo anterior permite precisar que actualmente cursa la indagación bajo el radicado 520016099032202613875 porCUI 11001310900220260016001 N.I. 157628 Conflicto de competencia A/ Néstor Ariel Pardo Peña

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los delitos de abuso de confianza y falsedad material en documento público a cargo de la Fiscalía 42 Local de Pasto.

5. Aclarado lo anterior, necesario es recordar lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que dispone:

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen .

Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (Negrilla fuera del texto original)

6. En ese orden, a partir de los parámetros normativos citados y la naturaleza de las

conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (Negrilla fuera del texto original)

6. En ese orden, a partir de los parámetros normativos citados y la naturaleza de las entidades accionadas, que involucran a la Policía NacionalSeccional de Investigación Criminal de Pasto y Barbosa, Santandery a la Fiscalía 42 Local de Pasto , la Sala considera que el conocimiento del presente asunto radica en el Ju zgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad.

Sin que se advierta a partir del escrito de tutela que este involucrada la Fiscalía General de la Nación. Lo que se deduce es que la delegada que está cargo de la investigación, como se dijo, es la Fiscalía 42 Local de Pasto.CUI 11001310900220260016001 N.I. 157628 Conflicto de competencia A/ Néstor Ariel Pardo Peña

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También es del caso señalar que, si bien se relaciona a la Policía Nacional como parte accionada , la competencia para el trámite constitucional se mantiene en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, toda vez que se trata de una institución del orden nacional, por lo que surge aplicable el numeral 2 del artículo 1o del Decreto 333 de 2021, según el cual:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su cono cimiento en primera instancia , a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Así las cosas, en consideración a que la Fiscalía 42 Local de Pasto actúa ante los jueces penales municipales, el

repartidas, para su cono cimiento en primera instancia , a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Así las cosas, en consideración a que la Fiscalía 42 Local de Pasto actúa ante los jueces penales municipales, el asunto recae en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, a donde inicialmente fue repartido, prevaleciendo ese factor funcional de reparto ante el factor a prevención, como lo admitió esta Sala en proveído

CSJ ATP786-2025.

En esa oportunidad, se indicó:

Para tal efecto, téngase en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que consagra el factor a prevención, también incluye un orden que debe respetarse, siendo uno de ellos “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”; el cual, debe entenderse en consuno con el arriba citado que gobierna el reparto en relación con la fiscalía general de la nación.

Así entonces, la prevención no puede prevalecer por encima de los otros factores -como equivocadamente lo sugiere el Juzgado Penal del Circuito de Cali-, principalmente porque ningún sentido tendría la inclusión de otras disposiciones de reparto si, en últ imas, se impondrá la elección del actor, bajo el argumento de que allí es donde se materializan los efectos de la vulneración.CUI 11001310900220260016001 N.I. 157628 Conflicto de competencia A/ Néstor Ariel Pardo Peña

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7. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la

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7. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Pasto, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Néstor Ariel Pardo Peña.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta po r Néstor Ariel Pardo Peña corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Pasto, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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