CSJ - ATP1919-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1919-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1919-2026 Radicación N° 156865 Acta No. 233
Bogotá, D.C., diecieis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Salvador Yatacue -Gobernador y representante Legal del Cabildo Indígena Nasa “EEKAWESX-KIWE”-, como agente oficioso del comunero Eliberto Castrillón, frente al fallo proferido el 3 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguriddad de esa ciudad, p or la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana y diversidad étnica de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.CUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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Trámite que se hizo extensivo al Ministerio del Interior, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Dirección General del INPEC, la Regional Occidente del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Dirección General del INPEC, la Regional Occidente del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, la Unión Temporal Salud Central, la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., el Patrimonio Autónomo Fideicomiso PPL 2024.
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación se destaca lo siguiente:
1. El 30 de marzo de 2023 , en el proceso con radicado 76834600018720080236000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá condenó a Eliberto Castrillón a la pena principal de 228 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión. La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI 76001220400020260110401
N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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3. El 28 de marzo de 2026, Salvador Yatacue, en su calidad de Gobernador y representante Legal del Cabildo
Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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3. El 28 de marzo de 2026, Salvador Yatacue, en su calidad de Gobernador y representante Legal del Cabildo Indígena Nasa solicitó al juzgado vigía el cambio de sitio de reclusión de Eliberto Castrillón al Centro de Armonización
Indígena Sanar y Vivir “ACXAMEE CXACXA UJUNXII FXINZE EEN”.
En a rgumento, expuso que, el comunero presentaba problemas de salud, como lo indica la historia clínica de Medisalud Integral PPL. Además, que solicitó al INPEC el traslado del privado de la libertad al Centro de Armonización Indígena, pero esa entidad respondió que dicho trámite dependía de la autorización del Juzgado.
Por lo tanto , alegó que mantenerlo recluido en un establecimiento ordinario desconoce su pertenencia al pueblo indígena, sus usos, costumbres y cultura, así como el deber de aplicar un enfoque diferencial en materia penitenciaria. Sin embargo, no recibió respuesta.
4. En virtud de esa situación , Salvador Yatacue presentó acción de tutela en representación de Eliberto Castrillón, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la diversidad étnica. Sostuvo que la falta de respuesta impide que el comunero pueda cumplir la privación de la libertad en un centro de armonización en el que se le garantice conservar sus usos, costumbres y cultura.
Por lo tanto, solicitó:CUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia
un centro de armonización en el que se le garantice conservar sus usos, costumbres y cultura.
Por lo tanto, solicitó:CUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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«Ordenar Juzgado Tercero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Cali, el cambio de sitio de reclusión Centro Penitenciario Y Carcelario De Jamundí Valle Del Cauca, hasta el centro de armonización del Cabildo indígena Nasa EEKAWESXKIWE, ubicada en e l corregimiento de puerto frazada Tuluá valle del cauca.» (Sic en todo)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inicialmente avaló la legitimación en la causa por activa de Salvador Yatacue para actuar como agente oficioso del comunero Eliberto Castrillón . Expuso que él está privado de la libertad y por su condición indígena le asisten derechos a la preservación de identidad cultural, usos y costumbres. Además, el agenciado ratificó la demanda presentada en su favor.
En punto a las pretensiones de la tutela, el a quo resolvió declarar la carencia actual de objeto. Argumentó que la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales por la falta de respuesta a la solicitud de traslado del condenado a un Centro de Armonización Indígena y que, el Juzgado ejecutor, durante el trámite de la acción de tutela, resolvió lo peticionado.
fundamentales por la falta de respuesta a la solicitud de traslado del condenado a un Centro de Armonización Indígena y que, el Juzgado ejecutor, durante el trámite de la acción de tutela, resolvió lo peticionado.
Ello toda vez que, con auto de sustanciación No. 787 del 25 de mayo de 2026, el juzgado accionado ordenó la práctica de pruebas necesarias para estudiar la procedencia del traslado.CUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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Concluyó que, aunque inicialmente se presentó una ausencia de respuesta oportuna, la situación fue superada en el curso del trámite constitucional al haberse emitido el pronunciamiento requerido y adoptado las medidas pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
Salvador Yatacue -Gobernador y representante Legal del Cabildo Indígena Nasa-, como agente oficioso del comunero Eliberto Castrillón , manifestó que el a quo constitucional erró al declarar un hecho superado, toda vez que no se detuvo a revisar la satisfacción integra l de las pretensiones de la demanda . Esto, debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en realidad no ha resuelto de fondo la petició n de traslado.
Además, cuestionó que esa autoridad judicial emitió decisiones contradictorias, pues , tras rechazar la solicitud inicial por falta de legitimidad, solo con ocasión de la tutela procedió a solicitar información al INPEC, al Gobernador del
Además, cuestionó que esa autoridad judicial emitió decisiones contradictorias, pues , tras rechazar la solicitud inicial por falta de legitimidad, solo con ocasión de la tutela procedió a solicitar información al INPEC, al Gobernador del Cabildo Indígena y a otras autoridad. Lo que en su criterio, acredita una falta de diligencia y con ello la vulneración de los derechos fundamentales del comunero.
Por lo expuesto, solicitó revocar la d ecisión de primer nivel y, en consecuencia:
Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cambio de sitio de reclusión CentroCUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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Penitenciario y Carcelario de Jamundí Valle del Cauca, hasta el Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nasa EEKAWESXKIWE, ubicada en el corregimiento de Puerto Frazada Tuluá Valle del Cauca.
DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN
Mediante comunicación electrónica del 14 de junio del presente año1, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, a la fecha , no había recibido el informe de visita realizado por el «INPECEPC de Tuluá V.-» al resguardo indígena, de conformidad con lo que ordenó en a uto de sustanciación n° 787 del 25 de mayo de 2026, para tomar decisión de fondo respecto de la solicitud de traslado a resguardo indígena en favor de
lo que ordenó en a uto de sustanciación n° 787 del 25 de mayo de 2026, para tomar decisión de fondo respecto de la solicitud de traslado a resguardo indígena en favor de Eliberto Castrillón. Remitió link del expediente digital del proceso 76834600018720080236000.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover
1 En atención al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador el 14 de junio de los corrientes.CUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previst os de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, sería del caso establecer si el a quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de considerar que, en el
irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, sería del caso establecer si el a quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de considerar que, en el curso de la tutela, la autoridad accionada dio trámite a la solicitud del 28 de marzo de 2026. Ello toda vez que, con auto n°787 del 25 de mayo siguiente, ordenó la práctica de pruebas para realizar el estudio d el traslado de Eliberto Castrillón del establecimiento penitenciario al Centro de Armonización Indígena Sanar y V ivir “ACXAMEE CXACXA UJUNXII FXINZE EEN”, de no ser, porque se estructura una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Sala 2 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál
2 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasCUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales. Sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como a
ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como a quienes puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
Según los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar de la acción de tutela a la totalidad de los demandados, al igual que a los terceros que puedan resultar perjudicados con lo decidido en el fallo, dimana del mandato legal y la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].CUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de
afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].CUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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Significa lo anterior, que se quebranta el principio de contradicción y, por ende, el derecho al debido proceso, cuando no se notifica a una parte o un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. Del caso concreto.
5.1. En el sub examine, Salvador Yatacue -Gobernador y representante Legal del Cabildo Indígena Nasa “ EEKAWESX-KIWE”-, solicitó la protección constitucional en favor de Eliberto Castrillón. Cuestiona la omisión d el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en resolver de fondo la solicitud que presentó el 28 de marzo de 2026, encaminada a lograr el cambio del agenciado del establecimiento de reclusión intramural al Centro de Armonización Indígena Sanar y V ivir “ ACXAMEE CXACXA
UJUNXII FXINZE EEN”.
5.2. Precisado lo anterior y de acuerdo con lo obrante en la actuación constitucional la Sala observa que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Penal del Tribunal de Cali con auto del 21 de mayo de 2025.
En respuesta a la demanda, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aseguró que, con auto n°787 del 25 de mayo de 2026 , tramitó la solicitud motivo de la tutela, en el sentido de ordenar la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aseguró que, con auto n°787 del 25 de mayo de 2026 , tramitó la solicitud motivo de la tutela, en el sentido de ordenar la práctica de pruebas necesarias, para realizar el estudio delCUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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traslado del condenado Eliberto Castrillón al resguardo indígena solicitado. En dicho proveído, dispuso lo siguiente:
1. Solicitar a la dirección regional del INPEC, autorice visita de uno de sus funcionarios al centro de armonización indígena Nasa "SANAR Y VIVIR АСХАMЕЕ CXACXA UJUNXII FXINZE ENN" del municipio de Tuluá V., con el fin de verificar sí esa comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar el cumplimiento de penas privativas de la libertad, allegando registro fotográfico del mismo.
2. Solicitar al Consejo Nacional Indígena del Cauca (CRIC) y a la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca (ORIVAC) certificación sobre: quién ejerce las funciones de gobernador del cabildo Indígena EEKAWESX -KIWE del municipio de Tuluá V., y, si Eliberto Castrillón, es indígena y en caso afirmativo el resguardo indígena al que pertenece.
3. Solicitar al señor Gobernador del cabildo Indígena EEKAWESXKIWE del municipio de Tuluá V., certificación sobre sí es factible o no que Eliberto Castrillón, continúe cumpliendo la pena privativa
3. Solicitar al señor Gobernador del cabildo Indígena EEKAWESXKIWE del municipio de Tuluá V., certificación sobre sí es factible o no que Eliberto Castrillón, continúe cumpliendo la pena privativa de la libertad (228 meses de prisión) que le fuera impuesta por el juzgado 3 penal del circuito con fun ciones de conocimiento de Tuluá V., en la sentencia n° 018 del 30 de marzo de 2023, como autor-responsable de la conducta punible de homicidio, en las instalaciones para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad ubicada en centro de armonización indígena Nasa “SANAR Y VIVIR - AСXAМЕЕ СХACXA UJUNXII FXINZE ENN" ubicado en el municipio de Tuluá V.
4. Informar lo decidido a Castrillón, y a su defensor.
Adicionalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acreditó que mediante correo electrónico 3 enviado el 25 de mayo de 2025, a la dirección juridica.rcentral@inpec.gov.co, le comunicó a la Dirección Regional del INPEC de la citada orden para que efectuara la visita al centro de armonización indígena Nasa.
3 Expediente digital aportado por el Juzgado de Ejecución. Archivo denominado “059_CUMPLIMIENTO
AUTO SUST787”.CUI 76001220400020260110401
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Ahora bien, de la revisión del expedi ente digital
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Ahora bien, de la revisión del expedi ente digital aportado por el juzgado vigía, la Corte advierte que, el 26 de mayo de 2026 –esto es previo a la emisión del fallo de primera instanciaesa dependencia trasladó la comunicación al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá, por ser el funcionario competente para adelantar la diligencia ordenada en el Centro de Armonización Indígena Sanar y Vivir “ACXAMEE CXACXA UJUNXII FXINZE EEN” ubicado en ese municipio.
5.3. En ese contexto, la Sala concluye que este caso no solo impone la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Dirección General del INPEC, la Regional Occidente del INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, sino también, la convocatoria de Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá.
Lo anterior, porque como quedó visto, es el destinatario final de la orden impartida en el primer numeral d el auto n°787 del 25 de mayo de 2026, encaminada a materializar la visita al referido centro de armonización indígena, ubicado en ese municipio, con el fin de verificar s i la comunidad indígena cumple con las condiciones para garantizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta a Eliberto Castrillón.
Por lo tanto, el Complejo Carcelario y Penitenciario de
indígena cumple con las condiciones para garantizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta a Eliberto Castrillón.
Por lo tanto, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá podría tener injerencia en la presunta omisión queCUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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sustenta la solicitud de amparo, pues la pretensión constitucional está encaminada a que se resuelva de fondo la petición elevada ante el juzgado ejecutor, mediante la cual se solicita el traslado del agenciado al Centro de Armonización Indígena Sanar y V ivir “ ACXAMEE CXACXA UJUNXII FXINZE EEN” . Tal definición se encuentra supeditada, entre otros aspectos, al cumplimiento de la visita ordenada por parte de ese establecimiento penitenciario.
De modo que le asiste un interés legítimo en el resultado del fallo, toda vez que, de accederse a la protección invocada, la eventual orden constitucional podría estar dirigida en su contra.
5.4. De manera que, si bien, constituye carga de quien promueve el mecanismo de amparo identificar la autoridad o el particular que considera responsable de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, esa circunstancia no ata al juez constitucional ni limita el ejercicio de sus facultades, pues le corresponde revisar integralmente la actuación sometida a su conocimiento y vincular a todas las personas o autoridades comprometidas en los hechos, así como a quienes puedan resultar afectados con la decisión que se adopte al resolver la solicitud de protección.
actuación sometida a su conocimiento y vincular a todas las personas o autoridades comprometidas en los hechos, así como a quienes puedan resultar afectados con la decisión que se adopte al resolver la solicitud de protección.
Y como viene de explicarse, al quedar en evidencia la participación que le correspondía al Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá, respecto del cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado de Ejecución en el autoCUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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No.787 del 25 de mayo de 2026, deviene imperiosa la anulación de la actuación para lograr su vinculación y, con ello, garantizarle un espacio de intervención dentro del presente asunto, de modo que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y de contr adicción, pueda pronunciarse respecto de las postulaciones constitucionales formuladas por el actor.
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir el yerro advertido y, en virtud de ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
6. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de mayo de 2026, mediante el cual la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Decreto 1069 de 20154, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de mayo de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá.
4 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 76001220400020260110401 N.I. 156865 Tutela segunda instancia A/Salvador Yatacue en favor de Eliberto Castrillón
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida en favor de Eliberto Castrillón, a partir de la notificación del auto del 21 de mayo de 2026, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá.
SEGUNDO. SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá.
SEGUNDO. SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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