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CSJ - ATP192-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP192-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente ATP192-2023 Radicación n°. 128685 Aprobado según acta nº 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación formulada por los accionados Gonzalo Guillén Jiménez, y Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, en calidad de Representante Legal de la Fundación La Nueva Prensa Colombia, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 20221, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del accionante CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, y ordenó a los recurrentes rectificar la información publicada sobre aquél en sus cuentas de la red social Twitter, si no fuera porque se evidencia el acaecimiento de una nulidad insaneable que impone dejar sin efectos todo lo actuado. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 1° de febrero de 2023.Radicado 08001220400020220046901

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2. Al presente trámite fueron vinculados, además de los recurrentes, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 33 Local de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, los Fiscales delegados ante

el Tribunal Superior de Bogotá Daniel Hernández Martínez y Álvaro

la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 33 Local de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá Daniel Hernández Martínez y Álvaro Betancurt Martínez, así como el representante de la red social Twitter en Colombia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el A-quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Se adujo en la demanda de amparo que, el ciudadano CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, es una persona de la tercera edad (76 años), actualmente privado de la libertad en el ERE EI Bosque de la ciudad de Barranquilla, en virtud de orden judicial de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por presuntos hechos delictivos, que son objeto de proceso penal y en relación con los cuales no se ha proferido sentencia ejecutoriada en su contra, estando cobijado el procesado bajo la presunción de inocencia.

Que, de manera sistemática y reiterada el señor MATTOS BARRERO ha sido objeto de persecución, ataques, difamaciones y actos de desinformación, injurias y calumnias por parte del señor GONZALO GUILLÉN y del portal que el mismo dirige: "LA NUEVA PRENSA", quienes, prevalidos de su oficio o actividad como comunicadores, se habrían ensañado en su contra, divulgando información que no satisface

GUILLÉN y del portal que el mismo dirige: "LA NUEVA PRENSA", quienes, prevalidos de su oficio o actividad como comunicadores, se habrían ensañado en su contra, divulgando información que no satisface los estándares de veracidad e imparcialidad; pues, en primer lugar, noRadicado 08001220400020220046901 Número interno 128685 Impugnación de Tutela CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 3 ha ejercido las actividades de verificación de la información publicada y que atenta directamente contra los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad personal y familiar y prohibición de discriminación en contra del accionante, obrando una intención de causarle daño y evidente mala fe; y, de otro lado, sin adelantar las debidas labores de contrastación propias de la imparcialidad en cada una de sus publicaciones. Se indicó igualmente que los accionados a través de sus respectivas cuentas como usuarios de la red social Twitter, a saber: "@HELIODOPTERO" y "@LANUEVAPRENSACO”, han realizado publicaciones en las que son constantes los señalamientos, infundados y carentes de prueba de responsabilidad, contra el accionante y, por lo tanto, inverídicos (sic) y parcializados, refiriéndose al mismo como asesino, abusador, lavador de activos y determinador de masacres. Manifiestan que los accionados difunden a la comunidad de esa red social y al público en general información que no solo no corresponde a los estándares de veracidad e imparcialidad, sino que desdice de la función y responsabilidad social que a los comunicadores en general les

Manifiestan que los accionados difunden a la comunidad de esa red social y al público en general información que no solo no corresponde a los estándares de veracidad e imparcialidad, sino que desdice de la función y responsabilidad social que a los comunicadores en general les exigen la Constitución y la ley, como limitación al derecho de libertad. La anterior situación, ha generado en la accionante crisis depresivas y sentimientos de desconsuelo, no solo por el dolor propio, sino también por las manifestaciones de sentimientos de ese mismo tipo que le han transmitido sus parientes y amigos, por la divulgación de esa información que no se compadece con la estima y conocimiento de su persona. Arguyó la parte activa que, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el apoderado judicial del señor CARLOS MATTOS BARRERO, ha presentados varias denuncias por los delitos de injurias, calumnias, para que se investigaran estos hechos sistemáticos, sinRadicado 08001220400020220046901 Número interno 128685 Impugnación de Tutela CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 4 avance alguno, una de dichas denuncias fue asignada a la Fiscalía 33 Unidad Local de Barranquilla, con el número de CUI 080016001257202258184, las otras están en los anaqueles del ente acusador, por lo que consideran que las investigaciones no son el medio inmediato, idóneo, eficaz e inminente para proteger los derechos fundamentales invocados, lo que habilita a su juicio esta acción

inmediato, idóneo, eficaz e inminente para proteger los derechos fundamentales invocados, lo que habilita a su juicio esta acción constitucional, para que ampare dichos derechos y se ordene cesar los señalamientos deshonrosos, injuriosos y calumniosos que de manera sistemática se han ocasionado; razones estas por las que se acude al presente mecanismo constitucional».Radicado 08001220400020220046901 Número interno 128685 Impugnación de Tutela

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4. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO solicitó: 4.1. Ordenar a Gonzalo Guillén y al portal de noticias Fundación La Nueva Prensa Colombia, cesar de manera inmediata y en lo sucesivo, la publicación de notas, reportajes, editoriales, columnas, opiniones o similares en medios, portales y redes sociales como Twitter, en contra del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO y su entorno familiar, que afecten sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, imagen, intimidad personal y familiar y prohibición de la discriminación. 4.2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, conforme a sus facultades y competencias, impulse las indagaciones denunciadas por CARLOS MATTOS BARRERO, mediante apoderado, sobre los hechos puestos de presente en esta acción de tutela.

5. Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso, como medida provisional, prevenir a

puestos de presente en esta acción de tutela.

5. Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso, como medida provisional, prevenir a «GONZÁLO GUILLÉN y [A]L PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, ABSTENERSE de efectuar publicaciones que pudieren atentar contra la intimidad y buen nombre del Sr. CARLOS MATTOS BARRERA, hasta tanto no se emita una sentencia definitiva en este asunto».

6. En la misma providencia estimó pertinente vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá Daniel Hernández Martínez y Álvaro Betancurt Martínez, y al representante de la red social Twitter en ColombiaRadicado 08001220400020220046901

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III. FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla estimó que era competente para conocer de esta tutela en primera instancia en virtud a lo establecido «en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (sic)».

8. Consecuente con lo anterior, mediante fallo de 14 de diciembre de 2022 amparó los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del accionante, y le ordenó a Gonzalo Guillén Jiménez y a Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, éste último en su condición de

de 2022 amparó los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del accionante, y le ordenó a Gonzalo Guillén Jiménez y a Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, éste último en su condición de Representante Legal de la Fundación La Nueva Prensa Colombia, que rectifiquen la información publicada sobre aquél en sus cuentas de Twitter @HELIODOPTERO y @LANUEVAPRENSACO, respectivamente.

9. Sobre el deber del demandante de acudir a la rectificación de la información, previo a la formulación de la tutela, como herramienta jurídica idónea en estos casos, sostuvo que no resultaba imprescindible por cuanto «ya se ha generado un hondo daño a su imagen, intimidad y buen nombre, susceptibles de seguir afectándose si no se ordena judicialmente la cesación de sus actos».

10. Lo anterior, luego de evidenciar que esas publicaciones comportaban un ciberacoso u hostigamiento en contra de CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, en tanto que se acreditó la existencia de «un umbral de reiteración y sistematicidad», con «una clara intención dañina».Radicado 08001220400020220046901

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11. Para el A-quo, los elementos materiales de prueba aportados a la tutela también demostraron que Gonzalo Guillén publicó más de 35 trinos en contra del accionante en su red social Twitter entre los meses de marzo y octubre de 2022; publicaciones en las que no solo empleó « términos degradantes», sino que además incurrió en «afirmaciones que denotan su

en contra del accionante en su red social Twitter entre los meses de marzo y octubre de 2022; publicaciones en las que no solo empleó « términos degradantes», sino que además incurrió en «afirmaciones que denotan su animadversión visceral contra el actor y el ánimo de despreciarlo, humillarlo y desvalorizarlo».

12. Por último, concluyó que esos trinos en contra del promotor del amparo no se encontraban amparados por la libertad de expresión y, por el contrario, «vulneran sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y la dignidad humana, toda vez que no se corresponden con los criterios de veracidad, imparcialidad y responsabilidad social antes mencionados; precisando que en modo alguno este análisis pretende establecer si asiste o no responsabilidad penal del antes mencionado con las referidas conductas que se le atribuyen, por ser tal labor del exclusivo resorte de la jurisdicción penal».

13. Respecto de las denuncias formuladas por el apoderado del accionante ante la Fiscalía General de la Nación por esas publicaciones, estimó que la entidad no ha adelantado el trámite correspondiente, ni brindado la información en debida forma al accionante o sus apoderados, por lo que también era procedente el amparo de tutela en su contra.

En la parte resolutiva del fallo dispuso:

«PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, por las consideraciones expuestas en la parte

«PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Radicado 08001220400020220046901 Número interno 128685 Impugnación de Tutela

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8 SEGUNDO. ORDENAR al señor GONZALO GUILLÉN y a LA NUEVA PRENSA, ésta última a través de su representante legal, que, en el término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, lleven a cabo las rectificaciones ordenadas en la presente sentencia, conforme a los parámetros descritos en estas motivaciones. TERCERO. ORDENAR al señor GONZALO GUILLÉN y a LA NUEVA PRENSA que, en lo sucesivo, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerzan la libertad de información y de prensa. CUARTO. ORDENAR a la red social Twitter, revisar las publicaciones que los accionados han realizado en contra del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO atribuyéndole indebidamente responsabilidad penal por hechos que no han sido definidos, mediante decisión ejecutoriada, por las autoridades jurisdiccionales de este país; y que determine, de acuerdo a sus reglas y políticas, la adopción de medidas y

penal por hechos que no han sido definidos, mediante decisión ejecutoriada, por las autoridades jurisdiccionales de este país; y que determine, de acuerdo a sus reglas y políticas, la adopción de medidas y sanciones pertinentes, incluidas las de remoción de contenido, suspensión o eliminación de las referidas cuentas @HELIODOPTERO y @LANUEVAPRENSACO, garantizando de ese modo, la observancia de las decisiones aquí adoptadas y que este tipo de situaciones no se reiteren. QUINTO. ORDENAR a FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que dentro de sus competencias le de impulso a las indagaciones e información de estas al accionante y sus apoderados conforme establece las normas del procedimiento penal».

14. La aludida decisión no se adoptó de manera unánime y uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal salvó voto con fundamento en lo siguiente:Radicado 08001220400020220046901

Número interno 128685 Impugnación de Tutela CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 9 i) Debió declararse improcedente la solicitud de amparo en razón a que el accionante no probó que previamente hubiese solicitado a la parte demandada la rectificación de la información, requisito de procedibilidad de esta acción constitucional contenido en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 «reglamentario de la acción de tutela». ii) Por tratarse de una tutela dirigida contra un ciudadano en su condición de periodista, el asunto debió ser repartido en primera instancia a los Jueces del Circuito de Barranquilla (inciso 3° del artículo 37 del decreto

  1. Por tratarse de una tutela dirigida contra un ciudadano en su condición de periodista, el asunto debió ser repartido en primera instancia a los Jueces del Circuito de Barranquilla (inciso 3° del artículo 37 del decreto 2591 de 1991).

IV. IMPUGNACIÓN

15. Inconformes con la decisión, Gonzalo Guillén Jiménez y Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, Representante Legal de la Fundación La Nueva Prensa Colombia, lo impugnaron. 15.1. Inicialmente se refirieron al trámite impartido a la tutela en primera instancia y adujeron que contra el auto que decretó la medida cautelar solicitada formularon incidente de nulidad, posteriormente reposición y finalmente queja; sin embargo, tal oposición no fue resuelta en debida forma por el A-quo. 15.2. Por otro lado, mencionaron que mediante comunicado de prensa publicado el 6 de febrero de 2023 en el portal de La Nueva Prensa, dieron cumplimiento a lo ordenado en la tutela; no obstante, consideran que la orden amparo resultaba improcedente toda vez que debió exigirse la rectificación como requisito de procedibilidad, pues «el periodista eRadicado 08001220400020220046901

Número interno 128685 Impugnación de Tutela CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 10 investigador Gonzalo Guillén (…) cuenta con información y documentación» que permitiría verificar la autenticidad de sus publicaciones y las de «La Nueva Prensa» en la red social Twitter. «Las investigaciones, aun las opiniones, del periodista e investigador

documentación» que permitiría verificar la autenticidad de sus publicaciones y las de «La Nueva Prensa» en la red social Twitter. «Las investigaciones, aun las opiniones, del periodista e investigador Gonzalo Guillén, publicadas en las cuentas de éste “La Nueva Prensa” y en la red twitter, son del TODO rigurosas, así como son del TODO claras, ciertas, creíbles, verídicas y verificables, y se encuentran debidamente sustentadas y confrontadas por fuentes humanas y documentos».

16. Durante el trámite de impugnación también se allegó memorial suscrito por Jonathan Carl Bock Ruiz, quien afirmó ser Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP y sostuvo que en este caso debió exigirse al accionante la solicitud de rectificación de la información como requisito de procedibilidad de la tutela.

V. CONSIDERACIONES

17. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la ley.

18. Sobre este punto en particular la Corte Constitucional, en auto

A-214/19, estableció:Radicado 08001220400020220046901 Número interno 128685 Impugnación de Tutela CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 11 «El conocimiento de un asunto por parte del juez competente es una de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso y es considerada como una herramienta necesaria para la rectitud en la administración de justicia, en tanto permite que la valoración jurídica sea realizada por quien tiene la facultad y la autoridad para ello, es decir, para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. La competencia es, entonces, un elemento de la validez de las decisiones y su desconocimiento genera, en algunos casos, una nulidad insaneable».

19. En el presente asunto, se observa que el reclamo constitucional tiene su génesis, por un lado, en la inconformidad que le asiste al actor por el contenido de los trinos efectuados en su contra por Gonzalo Guillén y el portal noticioso La Nueva Prensa Colombia en sus cuentas personales de Twitter; y por el otro, por la presunta tardanza de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 33 Local de Barranquilla en impulsar las denuncias que presentaron sus apoderados en contra de aquéllos por esas publicaciones.

20. De acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912, desde ya evidencia esta Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para resolver la tutela en primera instancia, pues la norma en mención contempla una regla especial de competencia cuyo desconocimiento trae como consecuencia la configuración de una nulidad insaneable.

la tutela en primera instancia, pues la norma en mención contempla una regla especial de competencia cuyo desconocimiento trae como consecuencia la configuración de una nulidad insaneable. Como ampliamente lo ha reiterado la Corte Constitucional en numerosas oportunidades, los únicos factores de competencia en materia 2 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.Radicado 08001220400020220046901 Número interno 128685 Impugnación de Tutela CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 12 de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional (autos CC A-655/17; A-486/17; A-493/17; A-496/17; A-361/19 y A-443/19, entre otros). «(…) la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se

territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia».

21. Si bien el A-quo estimó que sí era competente, dicho raciocinio no devino de la aplicación de los tres factores ya mencionados, que determinan la competencia en acciones de tutela, sino de una errónea interpretación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 , norma derogada por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), que fija únicamente reglas de reparto, cuyo objetivo consiste en brindar pautas que deben ser observadas por las oficinas de apoyo judicial

del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), que fija únicamente reglas de reparto, cuyo objetivo consiste en brindar pautas que deben ser observadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones entre los diferentes despachos judiciales (Corte Constitucional, auto A-170/16).Radicado 08001220400020220046901 Número interno 128685 Impugnación de Tutela

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22. No desconoce esta Sala que durante el trámite de una acción de tutela el juzgador puede advertir la necesidad de vincular para integrar el contradictorio, de oficio o a solicitud de parte, a cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015; dicho aspecto, de presentarse, tampoco modificaría la competencia, salvo que se trate de autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuyo caso correspondería al Tribunal para la Paz.

Al respecto, la Corte Constitucional en auto A-214/19 sostuvo: «Incluso, esta Corporación ha determinado que si bien en algunas ocasiones se ha señalado que una vez admitido y tramitado un proceso de tutela en determinado despacho judicial -en virtud de los principios de economía procesal y perpetuatio jurisdictionis- “no cabe argüir obstáculo para proferir la decisión de fondo sobre el asunto, bajo el pretexto de aplicar las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, [pues] en los casos específicos de acciones de tutela instauradas

obstáculo para proferir la decisión de fondo sobre el asunto, bajo el pretexto de aplicar las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, [pues] en los casos específicos de acciones de tutela instauradas contra medios de comunicación, está inmersa una regla legal de competencia” que es de aplicación imperativa. Lo anterior, toda vez que en materia de tutela solo existen dos reglas frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, esto es, las acciones de tutela interpuestas en contra de i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz».

23. Por último, surge necesario mencionar que, respecto de la competencia de los juzgados del circuito para conocer las acciones de tutela instauradas contra los medios de comunicación, la CorteRadicado 08001220400020220046901

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14 Constitucional solo ha aceptado una excepción, la cual definió en el auto CC A-221/18. En esta decisión el alto Tribunal conoció de un conflicto de competencia para conocer de una tutela suscitado entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civily el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 23.1. La tutela fue formulada por un ciudadano en contra de varias entidades, entre ellas la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal

con Función de Conocimiento de Bogotá. 23.1. La tutela fue formulada por un ciudadano en contra de varias entidades, entre ellas la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, y distintos medios de comunicación -Informativo Séptimo Día – Caracol TV. 23.2. El asunto fue fallado en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo. 23.3. Al resolver el recurso de impugnación, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado por falta de notificación de Informativo Séptimo Día – Caracol TV, y dispuso la devolución del expediente al fallador de primera instancia 23.4. La Sala de Casación Penal tramitó nuevamente la tutela y la declaró improcedente. 23.5. La Sala de Casación Civil volvió a conocer en segunda instancia; confirmó parcialmente el fallo impugnado; y decretó la nulidad respecto del mencionado medio de comunicación, frente al cual ordenó remitir copia del expediente para que, por intermedio de la oficina de apoyo judicial, fuera repartida entre los juzgados penales del circuito. 23.6. Esa actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que propusoRadicado 08001220400020220046901 Número interno 128685 Impugnación de Tutela CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 15 un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

Número interno 128685 Impugnación de Tutela CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO 15 un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. 23.7. Al definir la controversia, el alto Tribunal explicó que, si bien no se dio aplicación estricta del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, surgía necesario dejar sin efectos la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil y asignarle la competencia para que resolviera de fondo la impugnación respecto de ese medio de comunicación, pues con la nulidad decretó la Sala Civil incurrió en un fraccionamiento inadmisible de la acción de tutela; además que ya había transcurrido un tiempo considerable desde la radicación de la solicitud de amparo y el asunto fue conocido la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria-: «iv) En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fraccionó el extremo demandado de la tutela de la referencia, pese a que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la imposibilidad de ese proceder. v) Sin embargo, se debe destacar que la autoridad judicial que conoció en primera y segunda instancia es la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria-. Así las cosas, pese a que no se dio una aplicación exegética del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la teleología de la norma se advierte acatada toda vez que se garantizó que el asunto fuera decidido por un juez con mayor jerarquía y con más cobertura territorial que los de categoría

Estatutario 2591 de 1991, la teleología de la norma se advierte acatada toda vez que se garantizó que el asunto fuera decidido por un juez con mayor jerarquía y con más cobertura territorial que los de categoría municipal. Para esta Corporación, solo en el presente conflicto de competencias dadas sus particularidades, el tiempo transcurrido desde la presentación del recurso de amparo, el fraccionamiento de lo pretendido en contra del precedente jurisprudencial y la calidad de las autoridades judiciales vinculadas, es posible la flexibilización excepcional de la regla en comento (…)»Radicado 08001220400020220046901 Número interno 128685 Impugnación de Tutela

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24. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, concluye esta Sala que la autoridad judicial competente para conocer de esta demanda tutela, en primera instancia, correspondía a un juez del circuito de Barranquilla, ciudad donde se presentó la supuesta vulneración a tribuida a los demandados.

25. Si bien la tutela también se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y algunos de sus delegados, tampoco resultaba jurídicamente admisible que la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla admitiera su conocimiento respecto de aquéllos, y frente Gonzalo Guillén Gonzalo Guillén Jiménez y la Fundación La Nueva Prensa Colombia hubiese remitido su competencia los jueces del circuito, pues como se indicó, tal actuación hubiese comportado un fraccionamiento indebido de la demanda.

remitido su competencia los jueces del circuito, pues como se indicó, tal actuación hubiese comportado un fraccionamiento indebido de la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional en auto A-443/19 estableció: «La Sala Plena ha precisado, que i) en virtud del “(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)” y que ii) el fraccionamiento de una a

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