CSJ - ATP1921-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1921-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260199700 Número interno 157182 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP1921-2026 Radicación N.° 157182 Acta No. 235
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya de la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Cali y muchos otros, de no ser porque el accionante se abstuvo de atender el requerimiento efectuado para corregir y aclarar la solicitud de amparo.CUI 11001020400020260199700
Número interno 157182 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la que señaló como accionado principal al Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el mismo escrito, mencionó la supuesta intervención o responsabilidad de múltiples entidades y particulares, diversos empleadores, la Universidad Distrital, varios fondos de pensiones y sus representantes legales, así como otras autoridades judiciales y administrativas.
3. Del examen inicial del escrito de tutela se advirtió
entidades y particulares, diversos empleadores, la Universidad Distrital, varios fondos de pensiones y sus representantes legales, así como otras autoridades judiciales y administrativas.
3. Del examen inicial del escrito de tutela se advirtió que la exposición contenía un relato amplio, confuso, reiterativo e inconexo de hechos relacionados con actuaciones judiciales, vigilancia judicial administrativa, procesos de tutela anteriores, una pres unta nulidad y restablecimiento del derecho respecto de múltiples actos administrativos, desvinculaciones laborales, reclamaciones pensionales, presuntos incumplimientos de órdenes judiciales y actuaciones atribuidas a distintas autoridades.
4. En esa medida , no fue posible establecer con certeza: (i) cuál era la acción u omisión concreta que motivaba la solicitud de amparo; (ii) cuáles eran los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en relación directa con cada hecho narrado; (iii) contra quiénes se dirigía materialmente la acción constitucional; (iv) cuál era laCUI 11001020400020260199700
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3 conducta atribuible a cada demandado o vinculado; y (v) cuáles eran las pretensiones concretas sometidas a consideración del juez de tutela.
5. Por lo anterior, mediante auto del pasado 30 de junio, esta Sala requirió al accionante para que, dentro del término de tres (3) días, precisara de manera clara y ordenada los antecedentes que motivaban la solicitud, indicara contra quiénes dirigía la acción y formulara las pretensiones correspondientes, con el fin de determinar la
término de tres (3) días, precisara de manera clara y ordenada los antecedentes que motivaban la solicitud, indicara contra quiénes dirigía la acción y formulara las pretensiones correspondientes, con el fin de determinar la competencia del despacho y disponer las vinculaciones que en derecho correspondieran.
6. La anterior determinación se fundamentó en la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos para la admisión y trámite de la acción de tutela, pues, aunque se trata de un mecanismo preferente, informal, sumario y expedito, ello no releva al solicitante de expresar un mínimo de claridad que permita identificar el objeto constitucional de la controversia.
7. De acuerdo con el informe secretarial del 10 de julio de 2026, el referido auto fue comunicado al accionante el 2 del mismo mes , mediante la notificación n.° 79457, remitida a los correos electrónicos
doctoroscarfercho@gmail.com y quinterooscarfernando48@gmail.com.CUI 11001020400020260199700 Número interno 157182 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa
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8. Sin embargo, el promotor no allegó escrito de subsanación ni pronunciamiento alguno dentro del término otorgado para esos efectos.
9. Así las cosas, al evidenciarse el incumplimiento del requerimiento judicial y la ausencia de los requisitos mínimos de claridad necesarios para estructurar el trámite constitucional, la Sala procede a resolver lo pertinente.
10. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que en la solicitud de tutela debe expresarse, con la mayor
mínimos de claridad necesarios para estructurar el trámite constitucional, la Sala procede a resolver lo pertinente.
10. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que en la solicitud de tutela debe expresarse, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública o del órga no autor de la amenaza o del agravio, si fuere posible, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
11. Además, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, el juez prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres (3) días, señalando concretamente lo req uerido en la providencia respectiva; y que, si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
12. A su turno, la Corte Constitucional ha precisado que, e n ausencia de tales elementos, no es posible estructurar el estudio del amparo, pues el proceso constitucional no puede convertirse en un escenario paraCUI 11001020400020260199700
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5 manifestaciones ajenas a su propósito (ver, entre otras, sentencias T-496 de 2010, T-100 de 2013 y T-442 de 2017).
13. En el presente asunto, la demanda no satisfizo esos presupuestos mínimos. Como se ha dicho, el escrito inicial contiene múltiples afirmaciones dispersas sobre actuaciones judiciales, administrativas, laborales y
13. En el presente asunto, la demanda no satisfizo esos presupuestos mínimos. Como se ha dicho, el escrito inicial contiene múltiples afirmaciones dispersas sobre actuaciones judiciales, administrativas, laborales y pensionales, pero no permite delimitar un problema constitucional concreto ni establecer una relación clara entre los hechos narrados, lo s derechos invocados, los sujetos presuntamente responsables y las pretensiones de amparo.
14. La deficiencia advertida no podía ser suplida oficiosamente por el juez de tutela sin desnaturalizar el trámite constitucional, pues la Sala no puede construir por cuenta del accionante el objeto de la controversia, seleccionar discrecionalmente los hechos relevantes ni determinar, sin base suficiente, contra quién debe dirigirse la acción o qué orden de protección se pretende.
15. Precisamente por ello, se otorgó al accionante la oportunidad de corregir y aclarar la solicitud, en garantía de su derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, guardó silencio dentro del término concedido, pese a haber sido informado en debida forma del requerimiento.
16. Así las cosas, al no haberse subsanado la solicitud de amparo y persistir la imposibilidad de determinar con claridad el hecho o la razón que motiva la acción de tutela,CUI 11001020400020260199700
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6 procede el rechazo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
Óscar Fernando Quintero Mesa
6 procede el rechazo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR este auto a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que pueden impugnarlo dentro de los tres días siguientes a su notificación.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
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