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CSJ - ATP1925-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1925-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP1925-2026 Radicación n.° 156997 (Acta n.° 235)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda que promovió Edwin José Ballesteros Argüelles, en representación de Carlos Mario Arena Vega contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Alegó la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Ballesteros Argüelles indicó que el 6 de mayo de 2026 presentó un derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esa oportunidad, s olicitó información de fondo sobre el11001020400020260194400

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estado procesal del expediente con radicado n.° 2024 -296, relacionado con el delito de receptación e identificado con noticia criminal n.° 080016001055201307788. Precisó que el asunto está asignado al despacho del magistrado Jorge Cabrera Jiménez.

3. Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. Agregó que desconocía el estado del recurso de apelación y las razones de la demora en su resolución.

presente acción de tutela, no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. Agregó que desconocía el estado del recurso de apelación y las razones de la demora en su resolución.

4. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla responder su petición.

5. El 23 de junio de 2026, se asignó al despacho del suscrito magistrado el reparto de la presente acción. Sin embargo, se evidenció que no se aportó poder especial que legitimara al abogado Edwin José Ballesteros Argüelles para actuar en nombre y representación del accionante.

6. Por lo anterior, se dictó auto del 24 de junio en el que se ordenó que, a través de la Secretaría de la Sala , se requiriera al profesional del derecho para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, allegara el mandato judicial especial.11001020400020260194400

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7. Mediante informe secretarial del 8 de julio de

2026, la Secretaría dejó la siguiente constancia:

En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 24 de junio de 2026, se envió comunicaciones N° 78806 y 78809 del 30 de junio de 2026, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento. (sic)

III. CONSIDERACIONES

junio de 2026, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento. (sic)

III. CONSIDERACIONES

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se pued e invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.11001020400020260194400 Tutela de primera instancia n.° 156997 Carlos Mario Arena Vega

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10. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las

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10. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional1 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a

saber:

(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. (Subrayado fuera del texto original)

11. Edwin José Ballesteros Argüelles manifestó que promovió la acción constitucional en representación de Carlos Mario Arena Vega. Sin embargo, no allegó el mandato especial que acreditara la representación judicial invocada.

12. Por esa razón, mediante auto del 24 de junio de 2026 se le concedió el término de tres (3) días hábiles para subsanar la falencia y aportar el correspondiente poder, con advertencia expresa de rechazo.

13. Vencido el término concedido, Edwin José Ballesteros Argüelles no lo allegó. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 172 del Decreto 2591 de

1991.

1 Corte Constitucional, auto 227 de 2006. 2 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela

conforme lo preceptúa el artículo 172 del Decreto 2591 de 1991.

1 Corte Constitucional, auto 227 de 2006. 2 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»11001020400020260194400 Tutela de primera instancia n.° 156997 Carlos Mario Arena Vega

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por Edwin José Ballesteros Argüelles como supuesto apoderado judicial de Carlos Mario Arena Vega.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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