CSJ - ATP1926-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1926-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP 1926 - 2021 Radicado 120542 Acta No. 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Andrés Felipe Quintero, en calidad de agente oficioso de ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
1. Andrés Felipe Quintero presentó una solicitud de amparo a nombre de ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO y alegó actuar en calidad de agente oficioso. Indicó que su prohijado se encuentra privado de su libertad desde el mes de11001020400020210231900
Número Interno 120542 Tutela de Primera Instancia ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO diciembre del año 2017 y actualmente está recluido en la Cárcel de San Bernardo, en ArmeniaQuindío. Afirmó que, a pesar de que él es su abogado de confianza, no ha sido posible que su representado le otorgue un poder especial, dadas las medidas adoptadas en el respectivo establecimiento penitenciario con ocasión de la pandemia de Covid-19.
2. Visto lo anterior, por auto del 9 de noviembre del presente año, esta Sala requirió a Andrés Felipe Quintero
establecimiento penitenciario con ocasión de la pandemia de Covid-19.
2. Visto lo anterior, por auto del 9 de noviembre del presente año, esta Sala requirió a Andrés Felipe Quintero para que, en el término de 3 días, “subsane la falencia detectada, ya sea mediante la remisión de un poder especial que lo autorice a interponer esta acción de tutela en representación de ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO o, en su defecto, allegando un escrito en el que precise cuáles son las circunstancias que imposibilitan física o psíquicamente al actor para conferir el mandato o para agenciar de manera directa sus propios derechos fundamentales”.
3. En el término del traslado, el prenombrado abogado aportó un escrito en el que indicó que, con ocasión de la emergencia sanitaria, la Cárcel de San Bernardo tiene restringido el ingreso y el contacto con las personas privadas de la libertad. Del mismo modo, argumentó que ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO actualmente se encuentra en aislamiento preventivo, por posible contagio de Covid-19, de manera que no puede suscribir el poder requerido. Empero, también señaló que en el referido establecimiento penitenciario le indicaron que se están programando audiencias virtuales para que los internos puedan
entrevistarse con sus abogados. 211001020400020210231900 Número Interno 120542 Tutela de Primera Instancia
ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así, de manera general, que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza informal, también se puedan ejercer de manera directa.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los 311001020400020210231900
directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los 311001020400020210231900 Número Interno 120542 Tutela de Primera Instancia ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba – siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
3. Ahora bien, descendiendo al caso que ahora concita la atención de la Sala, es pertinente anunciar que, luego de examinar los documentos allegados al presente diligenciamiento, se estableció que quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos. En primer lugar, porque no adjuntó un poder especial que le permitiera actuar en nombre de ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO y, en segundo
diligenciamiento, se estableció que quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos. En primer lugar, porque no adjuntó un poder especial que le permitiera actuar en nombre de ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO y, en segundo término, porque no acreditó las condiciones que le impiden al prenombrado actuar directamente. Respecto de las falencias en el poder otorgado, la Corte advierte que en el marco de la emergencia social ocasionada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió 411001020400020210231900 Número Interno 120542 Tutela de Primera Instancia ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO el Acuerdo PCSJA-11532 del 11 de abril de 2020, el cual dispone en el inciso 4º del artículo 6º que “[l]os memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos”. Bajo esa misma línea, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el cual implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos en todas las jurisdicciones, tal como lo señaló en el artículo 5º de dicha normativa, el cual contempla que “[l]os poderes para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma se
artículo 5º de dicha normativa, el cual contempla que “[l]os poderes para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Acorde con las normas en mención, para que un poder sea aceptado requiere de un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgarlo, con al menos los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades concedidas al apoderado, la antefirma del poderdante con sus datos de identificación y un mensaje de datos1 que confiere presunción de autenticidad al mandato conferido y, como tal, reemplaza las diligencias de 1 La expresión Mensaje de Datos está definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, como la información generada, enviada, recibida almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudiera ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, correo electrónico, telegrama, el télex o el telefax. 511001020400020210231900 Número Interno 120542 Tutela de Primera Instancia ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO presentación personal o reconocimiento (CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 55194). Así, pese a que no puede exigirse al abogado que remita el poder suscrito de puño y letra del poderdante o con firma digital y, menos aún, obligarlo a realizar presentación personal
55194). Así, pese a que no puede exigirse al abogado que remita el poder suscrito de puño y letra del poderdante o con firma digital y, menos aún, obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones, sí le corresponde demostrarle a la administración de justicia que el mismo le fue concedido y, por ende, es necesario que acredite el mensaje de datos con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien entregó el mandato. Ello, en tanto que en ese supuesto de hecho está estructurada la presunción de autenticidad. De manera que, como la norma establece que el poder especial para cualquier actuación judicial se podrá conferir mediante mensaje de datos, ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO debió remitirlo por correo electrónico a la autoridad judicial o a su abogado, para que éste, por vía electrónica, lo ponga de presente a la administración de justicia. Pese a lo anterior, en estas diligencias no se encontró el referido mensaje de datos, omisión que no está debidamente justificada, pues las oficinas jurídicas de los centros de reclusión han puesto a disposición de la población carcelaria los canales tecnológicos con tal finalidad, precisamente teniendo en cuenta la emergencia sanitaria y las normas expedidas con ocasión de ésta. Es manifiesto, entonces, que el apoderado judicial que ejerce en tiempos de pandemia, en observancia a los artículos 5º del Decreto 806 de 2020 y 6º del Acuerdo 11532 de 2020,
611001020400020210231900 Número Interno 120542 Tutela de Primera Instancia ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO tiene la carga procesal señalada en precedencia. No obstante, tal como se indicó, omitió demostrarla, sin razón válida.
4. En segundo término, Andrés Felipe Quintero prescindió de explicar las circunstancias que le impiden a ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO promover por sí mismo la acción constitucional, toda vez que estar en aislamiento por posible contagio por Covid-19 no lo imposibilita para actuar, circunstancia frente a la cual no puede dejar de destacar la Sala que no fue mencionada explícitamente por el abogado al incoar la demanda de tutela y sólo vino a referir el presunto hecho impeditivo en virtud de la inadmisión. A lo anterior, debe sumarse el argumento de que la Cárcel en donde se encuentra recluido el agenciado, le indicó al aludido profesional del derecho que sí está programando audiencias virtuales, lo que implica que éste pudo haberse comunicado con su prohijado por ese medio, ya sea para indicarle cómo interponer este amparo de manera directa o para precisarle cómo otorgar el referido poder especial.
5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por Andrés Felipe Quintero, teniendo en cuenta que no aportó un poder especial que lo autorice a interponer este mecanismo constitucional en nombre de ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO , ni acreditó que estuvieren dados los presupuestos de la agencia oficiosa.
cuenta que no aportó un poder especial que lo autorice a interponer este mecanismo constitucional en nombre de ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO , ni acreditó que estuvieren dados los presupuestos de la agencia oficiosa. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
711001020400020210231900 Número Interno 120542 Tutela de Primera Instancia
ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Quintero a nombre de ALBER ANTONIO ARBELÁEZ BUENO, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda.
3. REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8