CSJ - ATP1927-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1927-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1927-2026 Radicación n.° 157546 (Acta n.° 235)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pertenecientes a diferentes distritos judici ales (Barranquilla y Bogotá).
La controversia se presenta para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por NEIL MEDINA LÓPEZ contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la paz, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a laRadicado 08001310901420260008601 Colisión de tutela 157546
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protección y seguridad, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal y a los derechos humanos.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. NEIL MEDINA LÓPEZ promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales sus derechos fundamentales a la paz, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la
la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales sus derechos fundamentales a la paz, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la protección y seguridad, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal y a los derechos humanos, con ocasión de la información divulgada el 24 de junio de 2026 por diversos medios de comunicación sobre supuestos acuerdos entre representantes del Gobierno Nacional y el denominado «Clan del Golfo».
2.1. En ese contexto, solicitó la adopción de medidas encaminadas a proteger la institucionalidad, la seguridad nacional y la posesión del presidente y vicepresidente electos.
2.2. El accionante presentó la demanda en la ciudad de Barranquilla. En virtud del reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2.3. Mediante auto del 1.º de julio de 2026, ese despacho se abstuvo de avocar conocimiento. Consideró que la supuesta vulneración se relaciona con actuaciones delRadicado 08001310901420260008601 Colisión de tutela 157546
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Gobierno Nacional y decisiones de política pública adoptadas en Bogotá D.C., donde también se producirían los efectos de las órdenes solicitadas. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de esa capital para nuevo reparto entre los jueces del circuito.
2.4. Efectuado el reparto, la actuación correspondió al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de
expediente a la Oficina Judicial de esa capital para nuevo reparto entre los jueces del circuito.
2.4. Efectuado el reparto, la actuación correspondió al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante auto del 8 de julio de 2026, esa autoridad judicial no aceptó la competencia.
2.5. Explicó que el accionante presentó la tutela en Barranquilla y que, conforme al criterio de competencia territorial a prevención, debía prevalecer la elección realizada por el promotor del amparo. Por ello, propuso conflicto negativo de competencia y remit ió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.
III. CONSIDERACIONES
6. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».Radicado 08001310901420260008601 Colisión de tutela 157546
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las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».Radicado 08001310901420260008601 Colisión de tutela 157546
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numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2. Tales preceptos son aplicables al trámite de la acción de tutela, porque no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
7. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
8. No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces con categoría circuito conforme con lo señalado en el numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 333 de 2021:
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
9. En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de Barranquilla y Bogotá respecto de la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por NEIL MEDINA LÓPEZ.
10. La autoridad judicial de Barranquilla considera
que la competencia corresponde a Bogotá, porque:
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
10. La autoridad judicial de Barranquilla considera
que la competencia corresponde a Bogotá, porque:
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Radicado 08001310901420260008601 Colisión de tutela 157546
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(i) la supuesta vulneración se relaciona con actuaciones del Gobierno Nacional y decisiones de política pública adoptadas en esa ciudad; y
(ii) las medidas de protección solicitadas por el accionante tendrían que ejecutarse en Bogotá D.C., donde también se producirían los efectos del eventual amparo.
11. Sin embargo, la autoridad judicial de Bogotá estima que la competencia recae en el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Barranquilla, pues:
(i) el accionante presentó la acción de tutela en esa ciudad, donde además tiene su domicilio; y
(ii) en aplicación del criterio de competencia territorial a prevención, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante al promover el amparo en ese distrito judicial.
12. La Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para
judicial.
12. La Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:Radicado 08001310901420260008601
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(i) ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o
(ii) donde se producen sus efectos.
13. La anterior construcción ha sido abordada por esta magistratura. Se ha sostenido que el concepto de «sitio de ocurrencia» de una vulneración a los derechos fundamentales debe interpretarse de forma amplia. Así, no se limita al lugar donde se origina el a cto lesivo, sino que abarca también aquellos lugares donde se manifiestan sus efectos, tales como el domicilio del afectado, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que se haya enterado de la afectación o haya sufrido un perjuicio. (Sala Plena, AP L 2468-2024 20 de mayo 2024 rad. 2024 -00438-00 entre otros).
14. De manera que « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»4. (Énfasis de la Sala).
15. En el presente asunto se advierte que la supuesta vulneración tiene incidencia tanto en Barranquilla como en
incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»4. (Énfasis de la Sala).
15. En el presente asunto se advierte que la supuesta vulneración tiene incidencia tanto en Barranquilla como en
Bogotá D.C. En la primera, porque el accionante promovió allí la acción de tutela y afirma que en ese lugar se producen
4 (Sala Civil, ATC148 -2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros)Radicado 08001310901420260008601 Colisión de tutela 157546
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los efectos de la posible vulneración que denuncia ; en la segunda, porque las autoridades accionadas tienen su sede y las actuaciones cuestionadas se relacionan con decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional.
En ese sentido, ambas autoridades judiciales tendrían competencia para conocer del asunto. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en este caso, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante.
adoptadas por el Gobierno Nacional.
En ese sentido, ambas autoridades judiciales tendrían competencia para conocer del asunto. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en este caso, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante.
16. El punto de desacuerdo radica en que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla estimó que la competencia corresponde a los jueces del circuito de Bogotá, lugar donde se adoptaron las actuaciones cuestionadas y donde se producirían los efectos del amparo solicitado. Por su parte, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que debía respetarse la competencia a prevención, pues el accionante presentó la demanda en Barranquilla.
17. En ese orden, la acción de tutela debe ser conocida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, porque el accionante escogió expresamente ese distrito judicial para promover la acción constitucional y, al existir competencia concurrente entre
Barranquilla y Bogotá D.C., debe prevalecer la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decret o 2591 de 1991.Radicado 08001310901420260008601 Colisión de tutela 157546
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18. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción constitucional.
19. Esta decisión se comunicará al Juzgado Treinta de
al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción constitucional.
19. Esta decisión se comunicará al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al
ciudadano NEIL MEDINA LÓPEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,
VI. RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Informar de esta determinación al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al ciudadano Neil Medina López.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Radicado 08001310901420260008601
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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