🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1928-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1928-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP1928-2026 Radicación n.º 156065 (Acta n.º 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta sobre el trámite incidental de desacato que adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto contra la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, la unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y la Cárcel y Penitenciaria de Media y Seguridad de Ipia les. El trámite se originó por el incumplimiento de la orden impartida por el colegiado en la sentencia del 26 de marzo de 2026 dentro del radicado: 2001220400020260007200 iniciado por Nancy Mariela Basante, quien actúa como agente oficiosa de Luis Alexander Moreno Basante.Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

2

II. ANTECEDENTES

2. La señora Nancy Mariela Basante, como agente oficiosa de Luis Alexander Moreno Basante, interpuso acción de tutela en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ipiales y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Sus pretensiones se encaminaron a obtener el traslado de su hijo a su domicilio por enfermedad grave o el cambio de sitio de reclusión.

Seguridad de Ipiales y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Sus pretensiones se encaminaron a obtener el traslado de su hijo a su domicilio por enfermedad grave o el cambio de sitio de reclusión.

3. La Sala Penal de Pasto amparó el derecho fundamental a la salud del actor al evidenciar que al interior de la cárcel no se le ha brindado atención médica y mucho menos se le ha garantizado traslados a medicina especializada cuando lo ha requerido . Sobre los demás declaró su improcedencia porque consideró que la solicitud de prisión domiciliaria debía resolverla el juez de ejecución

de penas. En concreto ordenó:

[…] ORDENAR a la unión temporal Medisalud Integral PPL, a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario - INPEC, y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ipiales, que, dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, garanticen la atención integral, continua, oportuna y sin barreras del accionante, incluyendo la valoración por especialistas, la realización de procedimientos, el suministro de medicamentos y el traslado a las instituciones prestadoras de salud cuando sea requerido, sin dilaciones.

4. Lo anterior, porque observó que, aunque el Establecimiento Penitenciario de Ipiales y la Unión TemporalConsulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

3

Medisalud Integral PPL fueron vinculadas, optaron por guardar silencio.

Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

3

Medisalud Integral PPL fueron vinculadas, optaron por guardar silencio.

5. La sentencia fue impugnada la Corte la conoció. Así, en fallo del 12 de mayo de 2026 , la confirmó. En ella se destacó que, de acuerdo con el artículo 30B d e la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene la competencia legal de efectuar los traslados de las personas privadas de la libertad cuando deban recibir atención médica dentro o fuera del establecimiento penitenciario.

Asimismo, señaló que los artículos 73 a 75 de la misma normativa le atribuyen la facultad de decidir sobre los traslados entre establecimientos de reclusión, incluso cuando estos se fundamentan en razones de salud debidamente acreditadas.

Con base en ese marco normativo, concluyó que el fallo de primera instancia no impuso al INPEC obligaciones ajenas a sus competencias, pues la orden se limitó a exigir que, junto con las demás entidades que integran el sistema penitenciario y de salud para la población privada de la libertad, garantizara de manera articulada la atención integral, continua, oportuna y sin barreras del accionante, incluyendo los traslados requeridos para acceder a servicios médicos especializados.

Finalmente, la Sala recordó que la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad es unaConsulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

4

servicios de salud a la población privada de la libertad es unaConsulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

4

responsabilidad conjunta del INPEC, la USPEC, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los establecimientos carcelarios, bajo el principio de colaboración armónica. Por ello, confirmó íntegramente el fallo impugnado, pues las órdenes impartidas se ajustaban a las competencias legales de cada entidad y eran necesarias para garantizar efectivamente los derechos fundamentales del accionante.

6. Nancy Mariela Basante , luego del fallo, allegó memorial en el que manifestó que las autoridades accionadas lo incumplieron. Expresó que su hijo en cita médica del 17 de abril de 2026 fue valorado por médicos especialistas que ordenaron por su estado de salud una cirugía . Misma que solo podía realizarse en un hospital de cuarto nivel.

7. Sin embargo, ante la negativa de las autoridades, acudió al incidente de desacato.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó por desacato a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, por conducto de su representante

legal, Ramón Jaller Salleg. También, a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., por conducto de Christian Ramiro Fandiño Riveros, en calidad de vicepresidente de contratación derivada de dicha entidad, que es la administradora y voceraConsulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

Riveros, en calidad de vicepresidente de contratación derivada de dicha entidad, que es la administradora y voceraConsulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

5

del Fondo de Atención en Salud PPL 2025 . Asimismo, a la USPEC, a través de Rafael Alfonso Sanguino Caneva, en calidad de Director de Logística, y Fidel Ignacio Espitia Ordóñez, en calidad de Director General.

Lo anterior, porque concluyó que las entidades sancionadasa Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Fiduprevisora como administradora y vocera del Fondo de Atención en Salud PPL 2025, y la USPEC— son destinatarias de la orden de tutela. En tal virtud, tenían responsabilidades concretas dentro del modelo de salud penitenciario para garantizar, de manera coordinada, la atención integral, continua, oportuna y sin barreras del accionante.

Estableció que existía un incumplimiento objetivo de la orden constitucional. En efecto, no se acreditó el traslado del interno a un hospital de IV nivel ni la realización del tratamiento y procedimiento quirúrgico requeridos, pese a que la necesidad de dicha atención especializada había sido advertida médicamente y ordenada judicialmente desde abril de 2026. Además, destacó la especial condición de vulnerabilidad del accionante por encontrarse privado de la libertad, lo que imponía a las entidades una obligación reforzada de diligencia y actuación inmediata.

Señaló que las entidades sancionadas cuentan con facultades para intervenir dentro de sus competencias y, sin

libertad, lo que imponía a las entidades una obligación reforzada de diligencia y actuación inmediata.

Señaló que las entidades sancionadas cuentan con facultades para intervenir dentro de sus competencias y, sin embargo, las actuaciones desplegadas fueron insuficientes para materializar el cumplimiento efectivo de la tutela.Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

6

Aunque realizaron requerimientos y comunicaciones internas, tales gestiones no produjeron resultados concretos ni garantizaron la atención médica ordenada. Al contrario, se mantienen barreras y dilaciones injustificadas en perjuicio del accionante.

Finalmente, el tribunal se abstuvo de sancionar al INPEC y a la Cárcel de Ipiales porque observó actuaciones encaminadas a coordinar, informar, facilitar traslados y requerir el cumplimiento de las órdenes médicas . Es decir, no encontró acreditado el elemento subjetivo del desacato respecto de esas entidades.

La sanción impuesta trajo consigo una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y un día de arresto. Esto para obtener el cumplimiento de la orden de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. La Sala es competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior d e Pasto. Tal facultad está señalada en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico.

10. La Sala debe determinar si el Tribunal Superior

Penal del Tribunal Superior d e Pasto. Tal facultad está señalada en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico.

10. La Sala debe determinar si el Tribunal Superior Pasto acertó al sancionar a los accionados referenciados o si,Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

7

por el contrario, ellos mostraron un cumplimiento efectivo al fallo.

11. La Corte Constitucional ha señalado, en las sentencias T-763 de 1998 y T-171 de 2009, que el desacato constituye un mecanismo de coerción derivado de las facultades disciplinarias de los jueces, en cuya virtud pueden imponer sanciones como multas o arresto. No obstante, esas sanciones deben observar estrictamente los principios que rigen el derecho sancionador. En ese sentido, resulta indispensable que el juez que adelanta el trámite incidental garantice el debido proceso a las personas involucradas, pues su inobservancia puede dar lugar a la configuración de una vía de hecho, CC T-458 de 2003.

12. De igual manera, la Corte Constitucional ha precisado que el juez que conoce del incidente de desacato debe verificar, de manera estricta, si la orden impartida en la sentencia de tutela se cumplió conforme a los términos allí establecidos (CC T -364 de 2021). En concreto, su labor

consiste en constatar:

(i) el destinatario de la orden judicial; (ii) el plazo fijado para su ejecución;

establecidos (CC T -364 de 2021). En concreto, su labor consiste en constatar:

(i) el destinatario de la orden judicial; (ii) el plazo fijado para su ejecución; (iii) el alcance material de lo ordenado; (iv) si el incumplimiento fue total o parcial; y, de ser necesario, (v) las razones que explican la inobservancia de la orden por parte del responsable (CC T -364 deConsulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

8

2021).

13. Respecto de este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis no puede limitarse a una verificación objetiva del incumplimiento . Debe incluir un estudio de carácter subjetivo orientado a establecer la responsabilidad de quien estaba obligado a cumplir la orden de tutela. En particular, el juez debe determinar si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la conducta culposa o dolosa del obligado . De igual manera, verificar si este se encontraba inmerso en circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o en una imposibilidad jurídica o fáctica absoluta que le impidiera dar cumplimiento a lo ordenado

(CC T-364 de 2021).

14. En ese sentido, no todo incumplimiento de la orden de tutela conlleva una sanción. Puede ocurrir que la falta del cumplimiento del fallo no sea atribuible a negligencia o dolo del obligado. En caso semejante, no procede la imposición de las sanciones previstas en el trámite incidental de desacato,

cumplimiento del fallo no sea atribuible a negligencia o dolo del obligado. En caso semejante, no procede la imposición de las sanciones previstas en el trámite incidental de desacato, sino la adopción de todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela.

15. De igual manera, el artículo 52 del Decreto 2591 establece que la consulta del trámite incidental de desacato constituye un mecanismo de protección de los derechos del sancionado por el probable incumplimiento de una orden de tutela. A través de dicho mecanismo, el juez superior funcional es el llamado a verificar la sanción impuesta.Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

9

Caso concreto

16. En el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó los derechos fundamentales de Luis Alexander Moreno Basante . Ante el incumplimiento de la orden, su agente oficioso promovió el trámite incidental. Para verificar tal aseveración, el tribunal convocó a l os incidentados para acreditar el cumplimiento del fallo. Frente a ello, todos, se consideraron sin responsabilidad directa para ejecutar la atención médica ordenada.

En síntesis, la defensa común consistió en afirmar que, sí habían adelantado gestiones de coordinación, seguimiento y requerimiento. Sostuvo que el incumplimiento obedecía a que la ejecución material de las valoraciones, remisiones, tratamientos y cirugía dependía principalmente del operador de salud Unión Temporal Medisalud Integral PPL . Razón

y requerimiento. Sostuvo que el incumplimiento obedecía a que la ejecución material de las valoraciones, remisiones, tratamientos y cirugía dependía principalmente del operador de salud Unión Temporal Medisalud Integral PPL . Razón por la que solicitaron ser excluidos del incidente o limitar su responsabilidad dentro del cumplimiento del fallo.

17. En ese escenario, cuando se repartió el expediente en grado jurisdiccional de consulta a la Corte, en autos del 2 y 24 de junio de 2026 y se requirió a los sancionados con la finalidad de consultar sus gestiones frente al fallo.

La Fiduprevisora S.A. insistió en su defensa con base en los siguientes ejes:Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

10

(i) la atención médica efectiva era responsabilidad del operador Medisalud; (ii) las entidades sancionadas sí realizaron gestiones de coordinación, contratación y seguimiento; y (iii) los retrasos obedecieron a dificultades logísticas ajenas a su voluntad, por lo que no podía predicarse responsabilidad subjetiva ni mantenerse la sanción por desacato.

El Coordinador de Sanidad del INPEC en Ipiales remitió un informe en el que constan actuaciones para atender la situación médica del interno. En concreto:

(i) los correos electrónicos enviados desde el área de sanidad relacionados con la atención quirúrgica requerida; y (ii) un oficio mediante el cual se solicitó el cumplimiento de la cirugía ordenada. No obstante, debe recordarse que el INPEC no fue sancionado.

sanidad relacionados con la atención quirúrgica requerida; y (ii) un oficio mediante el cual se solicitó el cumplimiento de la cirugía ordenada. No obstante, debe recordarse que el INPEC no fue sancionado.

El USPEC reiteró que, si realizó gestiones necesarias para el fallo de tutela, pero que la materialización del procedimiento medico no es atribuible.

Destacó que, junto con Fiduprevisora, gestionó la programación del procedimiento de aplicación de toxina botulínica y neumoperitoneo , logrando una primera cita para el 27 de mayo de 2026 y, tras su cancelación, una segunda para el 19 de junio del mismo año. Además, aportóConsulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

11

correos electrónicos que evidencian requerimientos realizados desde abril y mayo de 2026 para ubicar prestadores, gestionar cotizaciones, coordinar la atención especializada y hacer seguimiento al cumplimiento de la tutela.

Según el informe, ninguna de las dos citas pudo llevarse a cabo por razones atribuibles al establecimiento penitenciario de Ipiales. La primera fue suspendida porque el interno había sido retornado a Ipiales y no fue posible coordinar nuevamente su traslad o a Pasto . La segunda se frustró porque el privado de la libertad tenía programada una audiencia judicial para la misma fecha y hora, y además el vehículo destinado a remisiones médicas presentó fallas mecánicas. Por esa razón, el INPEC solicitó en ambas oportunidades la reprogramación de los procedimientos.

Con fundamento en lo anterior, la USPEC concluyó que

vehículo destinado a remisiones médicas presentó fallas mecánicas. Por esa razón, el INPEC solicitó en ambas oportunidades la reprogramación de los procedimientos.

Con fundamento en lo anterior, la USPEC concluyó que cumplió las obligaciones que le correspondían , pues gestionó oportunamente la atención médica y coordinó con Fiduprevisora la programación de los servicios requeridos. En consecuencia, sostuvo que el incumplimiento del fallo obedeció a decisiones y dificultades logísticas del establecimiento carcelar io encargadas de los traslados del interno. Por tal razón solicitó que se tuvieran por acreditadas sus actuaciones y se descartara cualquier responsabilidad por desacato.

Las demás autoridades guardaron silencio.Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

12

17. A la Corte le corresponde determinar si existe un nexo causal entre la conducta del demandado y el resultado lesivo que permita a esta corporación acreditar la responsabilidad subjetiva de la autoridad incidentada. Esto, cuando es evidente el incumplimiento del fallo.

19. La Sala observa en primera medida que las autoridades incidentadas insisten en que desplegaron múltiples actuaciones orientadas al cumplimiento del fallo de tutela. Entre ellas destacaron requerimientos internos, solicitudes de programación de citas, intercambio de comunicaciones con prestadores de salud y gestiones de coordinación para el traslado del paciente.

20. Sin embargo, tales actuaciones, aun cuando evidencian cierta actividad administrativa, no resultan suficientes para desvirtuar el incumplimiento de la orden

comunicaciones con prestadores de salud y gestiones de coordinación para el traslado del paciente.

20. Sin embargo, tales actuaciones, aun cuando evidencian cierta actividad administrativa, no resultan suficientes para desvirtuar el incumplimiento de la orden constitucional cuando el resultado protegido por el fallo continúa sin materializarse.

21. Lo anterior, porque la finalidad de la decisión de amparo no consistía en la simple realización de trámites o gestiones formales. Consistió en que se garantizara que Luis Alexander Moreno Basante recibiera de manera efectiva, oportuna e integral los procedimientos y tratamientos médicos requeridos para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

13

22. En efecto, la sentencia de tutela fue clara en su resolución. Ordenó a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Fiduprevisora S.A., la USPEC, el INPEC y la Cárcel de Media Seguridad de Ipiales que, dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, garantizaran la atención integral, continua, oportuna y sin bar reras del accionante. Se incluyó la realización de procedimientos, el suministro de medicamentos y los traslados requeridos para acceder a los servicios de salud.

23. La Corte Suprema de Justicia, al confirmar la decisión, precisó que la orden no asignó obligaciones aisladas o independientes . Impuso una responsabilidad conjunta y articulada a todas las entidades que integran el sistema penitenciario y de salud de la población privada de la

decisión, precisó que la orden no asignó obligaciones aisladas o independientes . Impuso una responsabilidad conjunta y articulada a todas las entidades que integran el sistema penitenciario y de salud de la población privada de la libertad, porque conforman un engranaje institucional destinado a garantizar efectivamente la prestación del servicio médico. Servicio que no se ha garantizado.

24. Bajo esa comprensión, no resulta jurídicamente admisible que cada entidad pretenda relevarse de responsabilidad alegando que ejecutó actuaciones parciales dentro de su órbita funcional, cuando el procedimiento médico ordenado continúa sin practicarse.

25. Precisamente, la Corte destacó que todas las instituciones que conforman el sistema penitenciario y carcelario son responsables, de forma conjunta y armónica, de garantizar la atención médica de la población privada deConsulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

14

la libertad. De tal manera, las dificultades administrativas, contractuales, logísticas o de coordinación interinstitucional no pueden trasladarse al paciente ni convertirse en una justificación válida para prolongar indefinidamente la vulneración de sus derechos fundamentales.

26. Así las cosas, el análisis del cumplimiento no puede centrarse exclusivamente en verificar si se remitieron correos electrónicos, se solicitaron autorizaciones o se programaron citas que finalmente no se realizaron. El verdadero parámetro de evaluación deb e ser la materialización de la orden constitucional y la superación efectiva de la situación que dio origen al amparo.

citas que finalmente no se realizaron. El verdadero parámetro de evaluación deb e ser la materialización de la orden constitucional y la superación efectiva de la situación que dio origen al amparo.

27. En este caso, pese al tiempo transcurrido desde la expedición del fallo y a las diversas actuaciones reportadas por las entidades accionadas, continúa sin acreditarse que el accionante haya recibido el procedimiento especializado que motivó la protección c onstitucional. Por consiguiente, persiste el incumplimiento de la orden judicial y, con ello, la afectación de los derechos fundamentales cuya protección fue dispuesta por el juez de tutela.

28. Aceptar que la sola realización de gestiones internas equivale al cumplimiento de la sentencia implicaría vaciar de contenido la decisión constitucional y desconocer el carácter material y efectivo de la protección que brinda la acción de tutela.Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

15

29. La obligación impuesta a las entidades no era de simple actividad administrativa, sino de resultado en cuanto a la garantía real del acceso a la atención médica requerida por el accionante. Mientras el procedimiento ordenado no haya sido efectivamente practicado y la atención integral no se haya materializado, no puede entenderse satisfecha la orden impartida por el juez constitucional.

Por tal razón, como lo dijo el a quo, es evidente el incumplimiento que existe por parte de las autoridades ante la orden dictada.

Sobre la procedencia de las sanciones impuestas

30. El a quo impuso como sanción un día (1) de arresto

incumplimiento que existe por parte de las autoridades ante la orden dictada.

Sobre la procedencia de las sanciones impuestas

30. El a quo impuso como sanción un día (1) de arresto y un (1) salario mínimo legales mensuales vigentes de multa, con lo que esta Sala está de acuerdo.

39. Así, no queda otro camino que confirmar la decisión consultada en disfavor de los incidentados. Efectivamente existe una motivación que demuestra el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 26 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante

16

V. RESUELVE

Primero: Confirmar en sede de consulta la decisión dictada el 21 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8568422D5B8C6B0C2E82E8AFEDFDC8E1A235F0727FEC7E58D49DF1041B00BE34

Documento generado en 2026-07-29 Consulta desacato Número interno 156065

CUI: 52001220400020260007202

Luis Alexander Moreno Basante 17

Consultar sobre este documento ...