CSJ - ATP193-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP193-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP193-2020 Radicación nº 108965 Acta 037 Bogotá D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Armando Augusto Corredor Gómez contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 6ª Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA, si no fuera porque se observa elRadicado nº 108965
JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA
Primera Instancia 2 incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Armando Augusto Corredor Gómez acudió a la presente acción con el fin de que el juez de tutela decretara la procedencia de la acción de habeas corpus que presentó como apoderado de JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá. Adujo que el 22 de diciembre de 2019 presentó habeas corpus en favor de ORDOÑEZ CABRERA, no obstante, en desarrollo de dicha actuación, la Fiscalía 6ª Especializada no
Bogotá. Adujo que el 22 de diciembre de 2019 presentó habeas corpus en favor de ORDOÑEZ CABRERA, no obstante, en desarrollo de dicha actuación, la Fiscalía 6ª Especializada no dio respuesta a su vinculación; el juez no tuvo en cuenta lo informado por el Centro de Servicios y negó sin sustento probatorio la libertad pretendida. Agregó que impugnada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado Hermes Darío Lara Acuña, la confirmó con argumentos y motivación que no comparte y que considera violatorios de garantías fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de su prohijado, y en consecuencia, que seRadicado nº 108965
JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA
Primera Instancia 3 decretara la procedencia de la acción de habeas corpus y se ordenara investigar a quienes conocieron de dicha acción1.
2. Mediante auto de 28 de enero de 2020 se requirió a Armando Augusto Corredor Gómez para que allegara el poder especial para representar a JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA en el presente trámite o acreditara la calidad de agente oficioso2.
3. Librada la comunicación correspondiente por la Secretaría de la Sala al correo electrónico
acorredorg22@gmail.com aportado por el demandante e incluso intentada su notificación personal en la dirección que
3. Librada la comunicación correspondiente por la Secretaría de la Sala al correo electrónico
acorredorg22@gmail.com aportado por el demandante e incluso intentada su notificación personal en la dirección que él mismo aportó, no fue posible enterar el auto. Es más, a folio 12 de la actuación obra constancia del Escribiente Nominado de la Secretaría de la Sala José Vicente León Vargas en la que da fe que no fue posible notificarlo personalmente en su domicilio profesional, pese a haberlo intentado en varias oportunidades, incluso al abonado telefónico 3192340203 y tampoco fue posible. CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la 1 Folio 5 de la actuación. 2 Folio 8 ibídem.Radicado nº 108965
JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA
Primera Instancia 4 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
1. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante físicaRadicado nº 108965
JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA
Primera Instancia 5 o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
2. Del caso concreto.
5 o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, Armando Augusto Corredor Gómez acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA, toda vez que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad le negaron el habeas corpus que presentó en su favor, fundándose en una motivación que no comparte y que además desconoce los criterios de procedencia de la acción de habeas corpus.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones señaladas por Corredor Gómez, esto es, JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA, sea quien acuda directamente al juez de tutela o, en su defecto lo haga través de apoderado judicial, última situación que no se presentó, pues aunque en la demanda de tutela Corredor Gómez señaló acudir en procura de los derechos de ORDOÑEZ CABRERA, no acreditó tal calidad. Además, si lo que se pretende es criticar las decisiones emitidas en contra de los intereses de ORDOÑEZ CABRERA alRadicado nº 108965
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Primera Instancia 6
acreditó tal calidad. Además, si lo que se pretende es criticar las decisiones emitidas en contra de los intereses de ORDOÑEZ CABRERA alRadicado nº 108965
JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA
Primera Instancia 6 negársele el habeas corpus reclamado, Armando Augusto Corredor Gómez ha debido acreditar la calidad de agente oficioso, que se presenta cuando el directamente afectado tiene una limitante física o mental que le impida actuar directamente o a través de su representado. Al respecto, no se tiene noticia, ni así se demostró en este asunto, que JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia
no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).Radicado nº 108965
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Primera Instancia 7 De conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que Armando Augusto Corredor Gómez no es el presuntamente afectado con la actuación de las autoridades demandadas, pues si lo pretendido fue la libertad mediante la acción de habeas corpus es indiscutible que quien está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas es JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA. Además que tampoco se aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. Y aun cuando JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional»
jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección»3. Lo anterior, aunado al hecho de que fue insistentemente requerido por la Secretaría de la Sala para que allegara poder especial que lo facultara para interponer la presente acción de tutela, sin embargo, no fue posible. 3 CC T-900/05.Radicado nº 108965
JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA
Primera Instancia 8 En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por Armando Augusto Corredor Gómez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el
legitimación en la causa por activa.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 108965
JOSÉ DANIEL ORDOÑEZ CABRERA
Primera Instancia 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria