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CSJ - ATP1930-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1930-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240222600 Radicación n.° 140792 ATP1930-2024 (Aprobado Acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por JULIÁN ANDRÉS VERGARA MARÍN invocando la condición de agente oficioso de WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, si no fuera porque no se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

En síntesis, el accionante no acreditó la condición que lo habilitaría para promover esta acción de tutela. Si bien alega que fungió como defensor en el proceso penal adelantado en contra MUÑOZ MENESES, a pesar de ser requerido, no acreditó tener poder especial para actuar en su nombre esta sede constitucional ni que se reunieran las condiciones para encontrar configurada la agencia oficiosa.

I. HECHOSTutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240222600

Radicado n.º 140792 WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES 1.- El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria contra WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES, imponiéndole la pena principal de 456 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio

WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES, imponiéndole la pena principal de 456 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple, secuestro extorsivo y rebelión, negándole los subrogados penales. 2.- Esa decisión fue objeto de recurso de apelación. Desde el 12 de abril de 2019, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela, no se había proferido sentencia de segunda instancia. 3.- JULIÁN A NDRÉS V ERGARA M ARÍN manifestó haber actuado como apoderado en la causa penal seguida en contra de WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES, no obstante, aclaró que en la presente acción de tutela actuaba como su agente oficioso, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la tardanza en resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria. Adujo, que se superó el plazo fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso para tal efecto.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por auto del 16 de octubre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 05895-61-00213-2015-80014.

4.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

de tutela y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 05895-61-00213-2015-80014. 4.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que no se encuentran los requisitos para activar la figura del agente oficioso, ya que no se presentan razones que justifiquen por qué 2Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240222600 Radicado n.º 140792 WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES MUÑOZ MENESES no puede promover su propia defensa, ya sea de manera directa o a través de un apoderado. 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se limitó a señalar que en razón a la dificultad del caso y la gran carga laboral que presentan, no han podido resolver el asunto, no obstante, esperan dictar sentencia antes de culminar esta vigencia judicial. 4.3. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto únicamente se le presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue retirada con posterioridad, por lo que su actuar no está relacionado con los hechos de la demanda. 4.4. El Procurador 121 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos Penales de Medellín indicó que , a pesar de las solicitudes de impulso procesal por parte del Ministerio Público, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, por lo que considera vulnerados los derechos a una justicia pronta y eficaz. Dada la morosidad significativa de

impulso procesal por parte del Ministerio Público, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, por lo que considera vulnerados los derechos a una justicia pronta y eficaz. Dada la morosidad significativa de cinco años, se considera procedente la acción de tutela, a fin de ordenar al Tribunal de Medellín que falle el asunto.

5. El 22 de octubre de 2024 el despacho de la magistrada sustanciadora requirió a JULIÁN ANDRÉS VERGARA MARÍN para que (i) acredite la imposibilidad física que le asiste a WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES para acudir directamente a la acción de tutela o (ii) remita el poder que lo faculta para interponer la presente acción de tutela. 6.- Frente al anterior requerimiento, el abogado guardó silencio.

3Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240222600 Radicado n.º 140792

WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES

III. CONSIDERACIONES

a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 8.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. 4Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240222600 Radicado n.º 140792

WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES

(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en

fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 11.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación 5Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240222600

derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación 5Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240222600 Radicado n.º 140792 WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 12.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 13.- En este caso, JULIÁN A NDRÉS V ERGARA M ARÍN presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de WILMAR A NTONIO M UÑOZ M ENESES el cual consideró vulnerado por la tardanza en resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 14.- JULIÁN A NDRÉS V ERGARA M ARÍN manifestó actuar como

contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 14.- JULIÁN A NDRÉS V ERGARA M ARÍN manifestó actuar como agente oficioso de WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES, aclarando que actuó como su abogado en el proceso penal objeto de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala advierte que ese argumento no es válido para demostrar el interés directo que se debe acreditar para declarar el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa. 15.- Lo anterior, porque JULIÁN ANDRÉS VERGARA MARÍN no es el titular de los derechos fundamentales invocados, sino que defiende los 6Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240222600 Radicado n.º 140792 WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES intereses de quien le otorgó poder para ejercer su defensa dentro del proceso penal objeto de la presente acción de tutela, sin embargo, ese mandato no se extiende al mecanismo de protección constitucional porque se trata de procesos independientes, con naturaleza y alcances jurídicos distintos. Además, porque no acreditó la imposibilidad del titular del derecho de gestionar por sí mismo la acción directamente, para que se habilite la posibilidad de actuar como agente oficioso. b. Conclusión 16.- Por estos motivos, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que JULIÁN ANDRÉS VERGARA MARÍN no se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección del derecho

b. Conclusión 16.- Por estos motivos, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que JULIÁN ANDRÉS VERGARA MARÍN no se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso de WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES, el cual consideró vulnerado con la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia. Ello, porque no aportó el poder que lo autoriza para actuar como apoderado del titular de las garantías invocadas y tampoco justificó la imposibilidad física que le asiste a MUÑOZ M ENESES para acudir directamente a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV . RESUELVE Primero. Rechazar la solicitud de amparo formulada por JULIÁN ANDRÉS V ERGARA M ARÍN, por falta de legitimación en la causa por activa. 7Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240222600 Radicado n.º 140792 WILMAR ANTONIO MUÑOZ MENESES Segundo. Ordenar conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretari 8

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