CSJ - ATP1933-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1933-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1933-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139685 Acta No. 267 Asunción de Popayán, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere auto de seguimiento dentro de la tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ contra la Fiscalía 5 Seccional de Pasto, Fiscalía 227 GRUBE de Pasto, el Batallón Boyacá del Ejército Nacional y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES RELEVANTESCUI 52001220400020240011702
Tutela Segunda Instancia 139685
CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ
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1. Esta Sala Segunda de Decisión de Tutelas profirió sentencia STP13121-2024 del 4 de octubre de 2024, rad. 139685, por medio de la cual resolvió: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto del 12 de agosto de 2024. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana de CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑAÑEZ y de su menor hija E.S.C.D.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación —Fiscalía 5 Seccional de Pasto y Fiscalía 227 GRUBE de Pasto— programar y realizar la diligencia de exhumación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón.
Nación —Fiscalía 5 Seccional de Pasto y Fiscalía 227 GRUBE de Pasto— programar y realizar la diligencia de exhumación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón. TERCERO. ORDENAR a las Fuerzas Armadas, en cabeza de su Comandante Supremo y por conducto de la cadena de mando, coordinar con la Fiscalía General de la Nación —Fiscalía 5 Seccional de Pasto y Fiscalía 227 GRUBE de Pasto— el plan para desarrollar la diligencia de exhumación de cadáver en condiciones de seguridad y protección para los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. CUARTO. ORDENAR a las Fuerzas Armadas, en cabeza de su Comandante Supremo y por conducto de la cadena de mando, acompañar y brindar protección a la misión de la Fiscalía General de la Nación encargada de realizar la exhumación de cadáver. QUINTO. DISPONER para el cumplimiento de las anteriores órdenes el término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. SEXTO. NEGAR la pretensión consistente en el traslado de la accionante a la diligencia de exhumación de cadáver.CUI 52001220400020240011702 Tutela Segunda Instancia 139685
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3 SÉPTIMO. CONSERVAR la conducción del trámite de cumplimiento del presente fallo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. OCTAVO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su
3 SÉPTIMO. CONSERVAR la conducción del trámite de cumplimiento del presente fallo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. OCTAVO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. El 9 de octubre de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 15 de octubre de 2024 fue radicado en la Secretaría de esa Corporación bajo el número T10644024.
3. El 9 de octubre de 2024, el Fiscal 5 Seccional de la Unidad de Vida de Pasto informó que había emitido orden a la Policía Judicial acantonada en el municipio de Policarpa (Nariño), para efectuar la diligencia de exhumación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón.
La diligencia deberá ser coordinada por el Fiscal 227 GRUBE de Pasto, quien ha informado que «se realizará según cronograma para el mes de noviembre del cursante año».
4. El 11 de octubre de 2024, el almirante Francisco Hernando Cubides Granados, Comandante General de las Fuerzas Militares, informó que, mediante oficio del 7 de octubre de 2024, requirió al Comandante del Ejército Nacional, general Luis Emilio Cardozo Santamaría, para que diera cumplimiento inmediato a lo resuelto en la sentencia STP13121-2024. Así mismo, solicitó ser desvinculado del presente trámite.
5. El 21 de octubre de 2024 la Secretaría de esta corporación remitió los anteriores oficios a la Corte Constitucional, para que haga parte del expediente de tutela.
mismo, solicitó ser desvinculado del presente trámite.
5. El 21 de octubre de 2024 la Secretaría de esta corporación remitió los anteriores oficios a la Corte Constitucional, para que haga parte del expediente de tutela.
CONSIDERACIONESCUI 52001220400020240011702
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1. Competencia
6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha Corporación puede asumir, en casos excepcionales, la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato. Esa misma Corte ha admitido que una interpretación gramatical del Decreto Estatutario 2591 de 1991 permite concluir que «en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato sería el juez de segunda instancia» (CC A042-21).
7. También ha sostenido que una interpretación sistemática del mencionado decreto implica que, «en principio, corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional» (ibid. —negritas fuera de texto —). Esto no significa que, en situaciones excepcionales, el juez de segunda instancia tenga vedada dicha competencia; al contrario, puede asumirla cuando resulte necesario, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y siempre que sea imprescindible para conjurar alguna de las «situaciones límite» reconocidas por la jurisprudencia. Entre estas se destacan: (i) «cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e
las «situaciones límite» reconocidas por la jurisprudencia. Entre estas se destacan: (i) «cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional» y (ii) «cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados» (ibid.).
8. En la sentencia STP13121-2024 del 4 de octubre de 2024, esta Sala resolvió «conservar la conducción del trámite de cumplimiento» del fallo, con fundamento en la «relevancia constitucional del asunto, la naturaleza compleja de las órdenes impartidas y la necesidad de promover el diálogo significativo entre autoridades públicas» . En esteCUI 52001220400020240011702
Tutela Segunda Instancia 139685 CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ 5 sentido, la decisión de asumir la competencia en este caso responde a una interpretación conforme del mandato constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, que requiere no solo un análisis formal del orden de las competencias de instancias, sino, además, del fin constitucional de garantizar la efectividad de los derechos y la vigencia de un orden justo (Cf. art. 2 Constitucional). En consecuencia, esta determinación se alinea con las circunstancias excepcionales del presente caso, en las cuales esta Sala identificó la necesidad de «garantizar la vigencia y eficacia del orden constitucional en cualquier momento y lugar del territorio nacional, particularmente en el municipio de Leiva (Nariño), de donde se origina el presente caso».
caso, en las cuales esta Sala identificó la necesidad de «garantizar la vigencia y eficacia del orden constitucional en cualquier momento y lugar del territorio nacional, particularmente en el municipio de Leiva (Nariño), de donde se origina el presente caso».
9. Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que dicha autoridad puede asumir excepcionalmente el trámite de cumplimiento. Así mismo, esta Sala consideró que, dada la naturaleza extrema de la situación, resulta proporcionado y constitucionalmente válido que esta Corporación asuma la conducción del trámite de cumplimiento, en armonía con su función constitucional establecida en el artículo 234 Superior, que reafirma el rol de la Corte Suprema de Justicia como «máximo Tribunal de la Jurisdicción
Ordinaria».
2. Órdenes complejas: reiteración de jurisprudencia
10. La jurisprudencia constitucional ha explicado que las órdenes que puede impartir el juez de tutela para conjurar una situación de vulneración de derechos fundamentales pueden ser simples o complejas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:CUI 52001220400020240011702 Tutela Segunda Instancia 139685
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6 La simplicidad o complejidad de las mismas es una cuestión de grado, de modo que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo de competencia exclusiva de la persona destinataria de la orden y que, por lo general, se puede ejecutar a través de un
que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo de competencia exclusiva de la persona destinataria de la orden y que, por lo general, se puede ejecutar a través de un solo acto o de una sola decisión en corto plazo. Por el contrario, será compleja cuando involucra un conjunto de acciones u omisiones que requieren la concurrencia de varias instituciones y que, por lo general, requieren de un plazo mayor a cuarenta y ocho (48) horas para su cumplimiento pleno. (CC A548/17).
11. Respecto de las órdenes complejas, la misma Corte ha sostenido que «el juez de instancia tiene el deber de proferirlas, para enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales [,] aunque no tenga relación con una situación de anormalidad constitucional» (ibid.), como las que se declaran a través de los estados de cosas inconstitucionales. Así mismo, se ha dicho que estas órdenes «usualmente demanda[n] la acción coordinada de varias entidades estatales» , aunque ello no implica necesariamente «el diseño y ejecución de políticas públicas» (CC A264/20 —negritas fuera de texto—).
12. La jurisprudencia considera fundamental que este tipo de órdenes sean entendidas en el marco de las obligaciones de medio, lo cual no significa que su cumplimiento no sea efectivo, sino que, comoquiera que se deben superar obstáculos materiales e institucionales, las autoridades deben realizar «todas las actividades idóneas y necesarias,
no significa que su cumplimiento no sea efectivo, sino que, comoquiera que se deben superar obstáculos materiales e institucionales, las autoridades deben realizar «todas las actividades idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales y la reserva de lo posible» (CC A111/19).
13. El juez de tutela, al proferir una orden compleja, está en el deber de realizar un «seguimiento permanente o la adopción de nuevas determinaciones» (CC A588/19). De este modo, el juez, al verificar elCUI 52001220400020240011702
Tutela Segunda Instancia 139685 CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ 7 cumplimiento, debe valorar que los obligados hubieran hecho «los mejores esfuerzos» para materializar la orden (CC A264/20).
3. Metodología para el seguimiento del cumplimiento del fallo STP13121-2024
14. El artículo 228 de la Constitución Política otorga al juez de tutela la autonomía e independencia para conducir el trámite de cumplimiento. Para tal fin, «puede decidir autónomamente el modelo de seguimiento a adoptar, el propósito de su intervención y los parámetros de cumplimiento y cierre» (CC A195/20). Respecto de la metodología para el seguimiento de las órdenes complejas, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de diálogos significativos entre autoridades públicas, los cuales son promovidos por el juez, conforme los criterios de colaboración armónica y no jerárquica entre entidades, «bajo reglas metodológicas claras, y con el involucramiento de todas las instituciones
públicas, los cuales son promovidos por el juez, conforme los criterios de colaboración armónica y no jerárquica entre entidades, «bajo reglas metodológicas claras, y con el involucramiento de todas las instituciones competentes, en el que sean aquellas, y no esta Corporación, las que protagonicen la gestión pública de rigor (…)» (CC T-267/18).
15. No obstante, la intervención del juez de tutela no puede ser indeterminada en el tiempo, puesto que su competencia se fundamenta en reglas democráticas que le imponen el deber de resolver definitivamente los asuntos planteados a la jurisdicción. Esto resulta fundamental para el presente caso, puesto que el seguimiento y deber de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia STP13121-2024 debe efectuarse dentro del término de sesenta (60) días dispuesto en dicha providencia.
16. En ese orden, resulta imprescindible que, en el plazo señalado, las autoridades obligadas adopten las acciones tendientes a (i) desarrollar un diálogo interinstitucional entre las Fuerzas Armadas y lasCUI 52001220400020240011702
Tutela Segunda Instancia 139685 CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ 8 fiscalías 5 Seccional de Pasto y 227 GRUBE de Pasto que tenga por objeto coordinar la operación de la exhumación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón, y (ii) ejecutar dicha diligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación y con el apoyo de las Fuerzas Militares, garantizando la seguridad e integridad de los funcionarios de la
General de la Nación y con el apoyo de las Fuerzas Militares, garantizando la seguridad e integridad de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de los miembros de las Fuerzas Armadas.
17. Respecto de la forma y métodos que se habrán de emplear para realizar la exhumación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón, la Sala reitera los lineamientos contenidos en la sentencia STP13121-2024: Respecto a la definición de estrategias y medios para brindar el acompañamiento a los funcionarios de la Fiscalía, la Corte reitera que tales aspectos deben ser determinados por los órganos militares, de acuerdo con sus competencias constitucionales y la estructura jerárquica que rige a las Fuerzas Armadas. La toma de decisiones sobre las estrategias y medios queda a cargo de la cadena de mando militar, siendo la única condición el acompañamiento y protección de la misión investigativa, garantizando la seguridad de los funcionarios públicos y civiles presentes en la diligencia. La ejecución técnica de la exhumación estará a cargo de la Policía Judicial del GRUBE de la Fiscalía General de la Nación.
18. En ese sentido, la Corte define en los siguientes términos la metodología: el Ministerio de Defensa debe coordinar con la Fiscalía General de la Nación, por medio de mesas de trabajo o escenarios de diálogo, las condiciones de la ejecución del fallo de tutela STP13121-2024.
Así mismo, las Fuerzas Armadas deben definir los lineamientos generales para la operación en términos de seguridad; mientras que al GRUBE de la
diálogo, las condiciones de la ejecución del fallo de tutela STP13121-2024. Así mismo, las Fuerzas Armadas deben definir los lineamientos generales para la operación en términos de seguridad; mientras que al GRUBE de la Fiscalía le corresponde realizar la ejecución técnica de la exhumación de cadáver. En el diálogo deben tener en cuenta las condiciones materiales de seguridad en la zona, así como los obstáculos y bloqueos institucionales, aCUI 52001220400020240011702 Tutela Segunda Instancia 139685 CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ 9 fin de superarlos y lograr el cumplimiento de la tutela. El aspecto operativo y de seguridad estará a cargo de las Fuerzas Militares, quienes deben velar por la protección de los derechos de los servidores judiciales y, asimismo, reducir al máximo los riesgos para las unidades militares que participen en la tarea. Durante el desarrollo del cumplimiento, las autoridades (Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa) deben enviar informes a la Corte sobre las estrategias y decisiones adoptadas para cumplir la orden.
19. Para tal efecto, la Sala considera necesario precisar la orden impartida en el numeral Tercero del fallo de tutela, en el sentido de ordenar que el diálogo entre las Fuerzas Armadas y la Fiscalía General de la Nación se desarrolle mediante mesa de trabajo, en la que deberán participar los fiscales 5 Seccional de Pasto, 227 GRUBE de Pasto y los miembros de las Fuerzas Armadas designados para el efecto por el Ministro de Defensa Nacional, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a
fiscales 5 Seccional de Pasto, 227 GRUBE de Pasto y los miembros de las Fuerzas Armadas designados para el efecto por el Ministro de Defensa Nacional, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación. Adicionalmente, dichas autoridades podrán convocar a las sesiones de trabajo a otras autoridades cuya participación consideren que pueda aportar información o insumos relevantes para el cumplimiento de la orden.
20. El fallo de tutela ordena que las Fuerzas Armadas, en cabeza de su Comandante Supremo y por conducto de la cadena de mando, realicen un diálogo interinstitucional con la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, la Sala subraya que el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas es el Presidente de la República, de conformidad con el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política. No obstante, sin perjuicio de su competencia constitucional, la Sala considera que no resulta proporcional ni adecuado exigir al Presidente de la República la coordinación directa del diálogo significativo ni la ejecución de laCUI 52001220400020240011702 Tutela Segunda Instancia 139685 CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ 10 operación, puesto que, para tal fin, el ordenamiento jurídico prevé un cuerpo de apoyo estructurado en una cadena de mando, de la cual el Ministro de Defensa Nacional es su principal colaborador. Al respecto, los artículos 13 y 14 del Decreto 3398 de 1965, «Por el cual se organiza la defensa nacional», establecen:
Ministro de Defensa Nacional es su principal colaborador. Al respecto, los artículos 13 y 14 del Decreto 3398 de 1965, «Por el cual se organiza la defensa nacional», establecen: ARTÍCULO 13. El Ministro de Defensa Nacional tiene a su cargo la Dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su aspecto técnico militar y en su parte administrativa, con el objeto de hacer efectivo el servicio público de defensa nacional.
ARTÍCULO 14. Es atribución del Ministro de Defensa Nacional, en relación con la defensa nacional, asesorar al Presidente de la República en la conducción de la política militar y en el estudio y solución de los problemas de la defensa nacional.
21. Así mismo, el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1874 de 2021, «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones», establece como función del Despacho del Ministro de Defensa Nacional la de «Coordinar y orientar el desarrollo de las políticas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial, la seguridad y tranquilidad pública, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática.»
22. Por lo tanto, la Sala considera que, de acuerdo con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, el Ministro de
Defensa Nacional es competente para dirigir y coordinar el cumplimientoCUI 52001220400020240011702 Tutela Segunda Instancia 139685 CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ 11 de las órdenes contenidas en los numerales Tercero1 y Cuarto2 del fallo de tutela STP13121-2024, de manera que corresponde a este funcionario responder ante la Corte por el cumplimiento de las órdenes e informar diligentemente a la Sala sobre la adopción de medidas tendientes a (i) desarrollar el diálogo significativo con la Fiscalía General de la Nación — fiscalías 5 Seccional de Pasto y 227 GRUBE de Pasto— y (ii) realizar el acompañamiento y garantizar la seguridad de la misión judicial y de los miembros de las Fuerzas Militares que participen en la operación.
23. Al respecto, la Sala observa que el oficio del 11 de octubre de 2024 solo da cuenta del requerimiento al Comandante del Ejército Nacional para el cumplimiento del fallo de tutela, mas no ofrece información alguna respecto del entablamiento del diálogo con la Fiscalía General de la Nación, ni de las medidas y estrategias concretas de seguridad que se adoptarán para garantizar la seguridad de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de las Fuerzas Armadas.
24. En ese sentido, dado que la Corte advierte el transcurso de 18 días hábiles desde la notificación del fallo, sin que las autoridades obligadas hubieran reportado un avance significativo en el cumplimiento de la orden, se ordenará al Ministro de Defensa Nacional informar de qué
días hábiles desde la notificación del fallo, sin que las autoridades obligadas hubieran reportado un avance significativo en el cumplimiento de la orden, se ordenará al Ministro de Defensa Nacional informar de qué manera las Fuerzas Armadas han dialogado con la Fiscalía General de la Nación, y qué medidas o instrucciones ha dado para garantizar la seguridad de los miembros de la comisión judicial y de las Fuerzas Armadas que van a participar en la exhumación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón. 1 « TERCERO. ORDENAR a las Fuerzas Armadas, en cabeza de su Comandante Supremo y por conducto de la cadena de mando, coordinar con la Fiscalía General de la Nación —Fiscalía 5 Seccional de Pasto y Fiscalía 227 GRUBE de Pasto— el plan para desarrollar la diligencia de exhumación de cadáver en condiciones de seguridad y protección para los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.» 2 « CUARTO. ORDENAR a las Fuerzas Armadas, en cabeza de su Comandante Supremo y por conducto de la cadena de mando, acompañar y brindar protección a la misión de la Fiscalía General de la Nación encargada de realizar la exhumación de cadáver.»CUI 52001220400020240011702 Tutela Segunda Instancia 139685
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25. Finalmente, en cuanto a la solicitud del Comandante General de las Fuerzas Militares de desvincularlo del presente trámite, la Sala niega la petición, habida cuenta de que el trámite de tutela continúa en sede de eventual revisión ante la Corte Constitucional, y en el presente caso se ha
de las Fuerzas Militares de desvincularlo del presente trámite, la Sala niega la petición, habida cuenta de que el trámite de tutela continúa en sede de eventual revisión ante la Corte Constitucional, y en el presente caso se ha evidenciado que no basta con el esfuerzo de una sola autoridad para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, sino que se requiere el apoyo interinstitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, y para ello resulta necesaria la vinculación del Comando General de las Fuerzas Armadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional que informe a esta Sala, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, qué diálogos ha sostenido con la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento del fallo de tutela STP13121-2024, y qué medidas o instrucciones ha impartido para garantizar la seguridad de los miembros de la comisión judicial y de las Fuerzas Armadas que van a participar en la exhumación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón. SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 5 Seccional de Pasto y a la Fiscalía 227 GRUBE de Pasto que informen, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, acerca del avance del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo STP131212024.CUI 52001220400020240011702 Tutela Segunda Instancia 139685
ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, acerca del avance del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo STP131212024.CUI 52001220400020240011702 Tutela Segunda Instancia 139685
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13 TERCERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas. CUARTO. REMITIR copia de las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que obre en el expediente de tutela de la referencia.