CSJ - ATP1936-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1936-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1936-2021 Radicación #121159 Acta 329 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de JUAN DAVID ROJAS CARO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC—, laCUI 68001220400020210106201
Número Interno 121159 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Fiduciaria Central S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón —CPAMSGIR— y Coomeva EPS S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento condenó a JUAN DAVID ROJAS CARO a la pena de 14 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio
condenó a JUAN DAVID ROJAS CARO a la pena de 14 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón
—CPAMSGIR—.
El 3 de marzo de 2021 la Procuradora 285 Judicial Penal I de Bucaramanga y la defensa solicitaron la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave a favor de ROJAS CARO, toda vez que fue diagnosticado con epilepsia mioclónica juvenil con espectros en mioclonías y ausencias. El 30 siguiente, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dispuso remitir al condenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual practicó valoración médico legal el 23 de junio del presente año y emitió un dictamen preliminar, 2CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA comoquiera que para conceptuar de manera definitiva sobre la incompatibilidad de su estado de salud con la vida en reclusión, requería conceptos adicionales de medicina interna y neurología. En la medida que JUAN DAVID ROJAS CARO se
la incompatibilidad de su estado de salud con la vida en reclusión, requería conceptos adicionales de medicina interna y neurología. En la medida que JUAN DAVID ROJAS CARO se encontraba afiliado a Coomeva EPS S.A., en diversas oportunidades el Juzgado de Penas requirió al establecimiento penitenciario para que, una vez contara con los aludidos conceptos médicos procediera a remitirlos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que emitiera el dictamen definitivo. Sin embargo, denunció que ello no ha acaecido. A juicio de la parte actora, el dictamen preliminar es suficiente para estimar los padecimientos como incompatibles con la vida en reclusión y otorgar la prisión domiciliaria. Así las cosas, ROJAS CARO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. Solicitó que se le ordene al despacho accionado resolver de manera favorable tal pretensión. Asimismo, que los accionados gestionen su hospitalización en orden a garantizar la consecución de los conceptos médicos requeridos por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de noviembre de 2021, el Tribunal
3CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. La Fiduciaria Central S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite. Como fundamento de ello, señaló que la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante corresponde al cuerpo de custodia del establecimiento penitenciario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC—. Además, resaltó que el Juzgado de Penas que vigila la sanción penal de ROJAS CARO es el competete para otorgar el sustituto pretendido. A su turno, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga detalló el trámite que se ha adelantado en orden a obtener el dictamen médico legal que le permita resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave a favor de JUAN DAVID ROJAS CARO. Sin embargo, aseguró no ha sido posible debido a la falta de diligencia del centro de reclusión. Por su parte, Coomeva EPS S.A. precisó que revisados sus sistemas de información el accionante se encuentra actualmente como retirado. Por lo tanto, afirmó que la atención en salud que se requiere compete al cuerpo de custodia del establecimiento donde se encuentra recluido. 4CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159
actualmente como retirado. Por lo tanto, afirmó que la atención en salud que se requiere compete al cuerpo de custodia del establecimiento donde se encuentra recluido. 4CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC― pidió negar el amparo en lo que a esa entidad concierne, toda vez que ROJAS CARO se encuentra afiliado a Coomeva EPS S.A. Sumado a ello, destacó que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC― gestionar el traslado del demandante a las citas médicas, independientemente de si el agendamiento de estas corresponde a la Fiduciaria Central S.A. o a la EPS del régimen contributivo. El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió parcialmente el amparo respecto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC―, la Fiduciaria Central S.A., la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón —CPAMSGIR— y Coomeva EPS S.A., al considerar que omitieron sus deberes en relación con la prestación de los servicios médicos requeridos por JUAN DAVID ROJAS CARO, para finiquitar la experticia a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En consecuencia, les ordenó que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, autoricen y programen las respectivas citas, a fin de que se emitan y remitan los conceptos médicos requeridos. Frente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas
ordenó que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, autoricen y programen las respectivas citas, a fin de que se emitan y remitan los conceptos médicos requeridos. Frente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por cuanto no le era atribuible la alegada vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, aclaró que una vez cuente con la documentación necesaria, deberá pronunciarse sobre la solicitud de prisión 5CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA domiciliaria por enfermedad grave, decisión que será susceptible de los recursos de ley en caso de inconformidad. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC― y la Fiduciaria Central S.A. impugnaron el fallo con similares argumentos, esto es, que en la medida que el accionante aún reporta como afiliado a Coomeva EPS S.A., se encuentran en imposibilidad de cumplir con la orden impuesta. Indicaron que Coomeva EPS S.A. debe ingresar la novedad de retiro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ―ADRES―, para que JUAN DAVID ROJAS CARO no siga registrando afiliación activa, y así pueda entrar a recibir las atenciones en salud con recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En lo atinente al traslado del accionante a las citas médicas, indicaron que es un asunto de competencia del
en salud con recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En lo atinente al traslado del accionante a las citas médicas, indicaron que es un asunto de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―, porque es a esa entidad a la cual le corresponde la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de
6CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. En el presente asunto, JUAN DAVID ROJAS CARO acudió a la acción de tutela para que se ordene al juez que vigila su pena que le conceda la prisión domiciliara por enfermedad grave, por cuanto no ha resuelto de fondo la solicitud que para tal efecto se elevó. En curso del presente trámite se acreditó que lo anterior obedeció a que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ―USPEC―, la Fiduciaria Central S.A., la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón — CPAMSGIR— y Coomeva EPS S.A. no han autorizado y programado las citas médicas por las áreas de medicina
Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón — CPAMSGIR— y Coomeva EPS S.A. no han autorizado y programado las citas médicas por las áreas de medicina interna y neurología, conforme a lo requerido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Si bien se descartó la procedencia del amparo constitucional respecto del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se concedió el amparo frente a los demás, ordenándoseles que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, autoricen y programen las citas con las especialidades en mención, a fin de que se emitan y remitan los conceptos médicos requeridos para concluir el dictamen médico legal. Las impugnaciones presentadas por las dos primeras entidades enunciadas se dirigen a obtener su desvinculación 7CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la orden del juez de tutela al presuntamente no tener competencia para cumplirla, siendo así que, dentro de sus argumentos exponen que el traslado del accionante a las citas médicas, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―, el cual no fue vinculado al presente trámite. Así las cosas, es palmario que el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a todas las entidades que tienen interés en la actuación, las cuales podrían verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta , como lo es
instancia omitió convocar al contradictorio a todas las entidades que tienen interés en la actuación, las cuales podrían verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta , como lo es precisamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
―INPEC―.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional. (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013) Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 5 de noviembre de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal
desde el trámite de notificación del proveído del 5 de noviembre de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Bucaramanga para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 5 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
9CUI 68001220400020210106201 Número Interno 121159
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10