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CSJ - ATP1938-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1938-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1938-2024 Radicación n° 139788 Aprobado Acta n. 263 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 , para resolver la acción interpuesta por ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertadRad. 11001020400020240182900

Número interno Nro. 139788 Primera instancia ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA personal, la «presunción de inocencia» y la defensa, al interior del proceso penal con radicado 11001600004920130370500/01.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. En su escrito de tutela, el accionante afirmó lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con radicado 11001600049201303705, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Benilda Castro Bonilla, por los delitos de fraude procesal, obtención de documento falso y tentativa de estafa, a la pena principal de 86 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

condenó a Benilda Castro Bonilla, por los delitos de fraude procesal, obtención de documento falso y tentativa de estafa, a la pena principal de 86 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2.2. El 28 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia confirmó ese fallo, y se impuso la pena de 86 meses de prisión; esta última providencia se notificó en estrados el 18 de noviembre del mismo año. 2.3. Posteriormente, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 28 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Penal inadmitió dicho medio de impugnación, al estimar que dicha censura carecía de los requisitos mínimos de formulación que la regulaban la procedencia. 2.4. En contra de esta última providencia, la interesada invocó el recurso de reposición, empero, en auto del 5 de mayo de 2021 dicha colegiatura dispuso no reponerla. En virtud de esa condena, BENILDARad. 11001020400020240182900 Número interno Nro. 139788 Primera instancia ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA CASTRO BONILLA se encuentra privada de la libertad desde el 29 de junio de 2022. 2.5. Según el criterio del libelista, en esas providencias se cometieron yerros como « violación directa de la Constitución (defecto sustantivo), defecto fáctico y defecto procedimental (por violación al derecho a la igualdad)».

cometieron yerros como « violación directa de la Constitución (defecto sustantivo), defecto fáctico y defecto procedimental (por violación al derecho a la igualdad)». 2.6. En particular, asegura que los falladores adoptaron una interpretación errónea de los artículos 207, 210 y 294 del Código General del Proceso al calificar la conducta desplegada por la señora CASTRO BONILLA en procesos laborales que ella promovió. 2.7. En consecuencia, acudió a la presente tutela para que se declare la nulidad de lo actuado en las diligencias N.° 11001600049201303705, a partir de la audiencia preparatoria.

3. Los Magistrados HUGO QUINTERO BERNATE, GERARDO BARBOSA CASTILLO, GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, miembros de la Salas de Decisión de Tutelas N.°2 y N.° 3 de esta Colegiatura, se declararon impedidos para conocer de este mecanismo constitucional.

4. En consecuencia, la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de esta Corporación, convocó al suscrito para conformar Sala Dual, presidida por ella, en aras de resolver dichas manifestaciones.

5. A través de la decisión ATP1811-2024, proferida el 10 de octubre de 2024, esa última colegiatura declaró fundados los impedimentosRad. 11001020400020240182900

Número interno Nro. 139788 Primera instancia ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA invocados por los referidos funcionarios y, en consecuencia, el 16 de octubre siguiente el despacho la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del amparo.

6. No obstante, el 22 de octubre posterior la Doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN se proclamó impedida para continuar con la gestión de ese trámite de salvaguarda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió la actuación a este despacho el 24 de ese mismo mes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por la doctora la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.

8. El artículo 29 de la Constitución Política establece que « nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », dicho mandato conlleva a que los

podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », dicho mandato conlleva a que los despachos judiciales al momento de emitir sus providencias gocen de la autonomía suficiente, delimitada, únicamente, por el imperio de la Constitución y la Ley (artículos 228 y 230, ib.).Rad. 11001020400020240182900 Número interno Nro. 139788 Primera instancia ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA Siendo así, la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones es garantizar la independencia e imparcialidad de ese juez natural, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

9. Debido a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que la declaratoria de impedimento consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que efectúa el juez o magistrado con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales consagradas en la Ley en ese sentido.

10. Ese mismo precedente dispone que a la autoridad jurisdiccional que invoca tal situación, para separarse del

consagradas en la Ley en ese sentido.

10. Ese mismo precedente dispone que a la autoridad jurisdiccional que invoca tal situación, para separarse del conocimiento de un asunto , le corresponde precisar la causal que apoya su declaratoria -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hechoy expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su distanciamiento del proceso, en tanto que, una motivación insuficiente puede llevar a calificar como infundado el impedimento, dada su formulación genérica y abstracta.

11. En el presente asunto, la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de esta Corporación, aludió a la causal descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión al trámite de tutela, la cual, dispone:Rad. 11001020400020240182900

Número interno Nro. 139788 Primera instancia ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA “Que el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”

12. En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 ha indicado que esta causal se configura cuando, por fuera de la actuación que el funcionario repele, se ha emitido una opinión capaz de determinar el criterio e imparcialidad del

de la Corte Suprema de Justicia 1 ha indicado que esta causal se configura cuando, por fuera de la actuación que el funcionario repele, se ha emitido una opinión capaz de determinar el criterio e imparcialidad del funcionario, «por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir»2. Sin embargo, no toda opinión constituye motivo para inhibirse del conocimiento de un asunto, esta debe ser expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, sustancial y vinculante, de manera que atente contra la imparcialidad que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva.

13. En el presente asunto, la acción de tutela que interpuso ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA cuestiona el criterio adoptado por en los fallos condenatorios proferidos el 22 de agosto de 2019, el 28 de octubre de 2019 y el auto de 28 de noviembre de 2020 radicado, al interior del proceso penal identificado con el radicado 11001600049201303705.

14. La Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN participó en la emisión de dichos proveídos, no obstante, suscribió la sentencia STP 92842024, emitida en el trámite de la acción de tutela marcada con el radicado 11001020400020240061800 y el número interno 136612, invocada con el fin de cuestionar dicha condena.

2024, emitida en el trámite de la acción de tutela marcada con el radicado 11001020400020240061800 y el número interno 136612, invocada con el fin de cuestionar dicha condena. 1 CSJ AP2814-2024, 29 may. 2024, Rad. 66320; AP2433-2022, 8 jun 2022, Rad. 61632. 2 CSJ AP4833-2018, 8 nov. 2018, Rad. 53269.Rad. 11001020400020240182900 Número interno Nro. 139788 Primera instancia ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA La providencia STP 9284-2024 declaró improcedente la primera de esas tutelas, al estimar que incumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que regulan ese mecanismo, tal decisión no constituye, en principio, un pronunciamiento de fondo sobre la ocurrencia de las vulneraciones a los derechos fundamentales de la interesada.

15. No obstante, tal como indicó la Doctora ÁVILA ROLDÁN, el escrito de amparo que BENILDA CASTRO BONILLA interpuso en esa ocasión, es idéntico al radicado por ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA en el presente trámite de salvaguarda (Rad. 11001020400020240182900, número interno Nro. 139788), es decir, ambos líbelos censuran los mismos hechos.

Por tal razón, el criterio adoptado en la decisión STP 9284-2024 determina necesariamente la solución que la funcionaria que se manifiesta

139788), es decir, ambos líbelos censuran los mismos hechos. Por tal razón, el criterio adoptado en la decisión STP 9284-2024 determina necesariamente la solución que la funcionaria que se manifiesta impedida pueda adoptar en el presente asunto, en tanto que los supuestos fácticos son los mismos, tal situación puede afectar la autonomía y la transparencia de este último trámite, al constituir un prejuzgamiento del asunto.

16. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

-integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3°- de esta Corporación del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Rad. 11001020400020240182900 Número interno Nro. 139788 Primera instancia

ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA

IV. RESUELVE

1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN . En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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