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CSJ - ATP1939-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1939-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1939-2024 Radicado N° 140843 Aprobado acta n. 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala el impedimento conjunto manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS

MENJURA SOTELO contra la Sala de Casación Civil.

II. HECHOSRadicado 11001023000020240139500

Número interno 140843

MARÍA ROBERTINA SOTELO y

JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO

2. De la demanda y sus anexos se extrae que MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO promovieron tutela contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en otra acción de igual naturaleza1.

3. El conocimiento de ese asunto (Rad. 11001020400020230084600) correspondió en primera instancia a la Sala

de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, que con fallo STP4971-2023 de 11 de mayo de 2023 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

4. Impugnada la sentencia por los libelistas, el expediente se envió a la Sala de Casación Civil; Corporación que, según los demandantes, no se ha pronunciado sobre su recurso.

5. Como consecuencia de lo anterior, acuden a la presente acción

4. Impugnada la sentencia por los libelistas, el expediente se envió a la Sala de Casación Civil; Corporación que, según los demandantes, no se ha pronunciado sobre su recurso.

5. Como consecuencia de lo anterior, acuden a la presente acción con el ánimo que se ordene a la citada Sala proferir una decisión de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El conocimiento de esta demanda correspondió inicialmente a una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, que por auto de 9 de octubre de 2024 dispuso remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que el asunto fuese repartido por Sala Plena, pues la demanda involucraba indirectamente a esa Sala especializada y a

la homóloga Penal, en su Sala de Decisión de Tutelas No. 3.

7. Cumplido el anterior trámite, la tutela fue asignada al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien en conjunto con 1 Radicado interno de la Sala Laboral 100099.

2Radicado 11001023000020240139500 Número interno 140843

MARÍA ROBERTINA SOTELO y

JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, manifestaron su impedimento para conocer de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal).

8. Al respecto, precisaron que en pretérita oportunidad conocieron en primera instancia de la tutela con radicado

fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal).

8. Al respecto, precisaron que en pretérita oportunidad conocieron en primera instancia de la tutela con radicado 11001020400020230084600, cuyo recurso de impugnación afirmó el accionante no ha sido resuelto por la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, consideran que deben ser separados del conocimiento de esta acción, pues estiman que «resultaría necesario valorar el trámite impartido a la impugnación, lo que involucra el estudio de las decisiones y las actuaciones adelantadas por [esa] Sala de Decisión».

III. CONSIDERACIONES

9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por las Magistradas Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para conocer de la presente acción de tutela que fue repartida por Sala Plena.

10. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de

10. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación

3Radicado 11001023000020240139500 Número interno 140843 MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

11. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

15. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar a la inadmisión de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar a la inadmisión de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

12. En el presente asunto, la causal aludida por los magistrados está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso».

13. En lo que respecta a su alcance jurídico, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que dicha causal refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es

4Radicado 11001023000020240139500 Número interno 140843 MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.

14. Para el caso concreto, cabe recordar que los libelistas mencionaron que Sala de Casación Civil ha incurrido en una tardanza injustificada porque no ha resuelto su recurso de impugnación en la tutela con radicado No. 11001020400020230084600, pese a haberlo presentado en término, esto es, el 31 de mayo de 2023.

injustificada porque no ha resuelto su recurso de impugnación en la tutela con radicado No. 11001020400020230084600, pese a haberlo presentado en término, esto es, el 31 de mayo de 2023.

15. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se evidencia que los magistrados que se declaran impedidos participaron en el trámite de esa acción constitucional, pues intervinieron en la discusión y aprobación de la decisión de fondo que allí se adoptó en primera instancia y, luego de notificada, se pronunciaron sobre la concesión del recurso de impugnación ante la Sala Civil, cuya falta de pronunciamiento echan de menos los libelistas.

En consecuencia, se advierte configurada la causal de impedimento invocada y lo procedente será separarlos del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado

por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson 5Radicado 11001023000020240139500 Número interno 140843 MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán . En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán . En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 6

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