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CSJ - ATP1940-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1940-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1940 – 2024 Radicación N°. 140507 Acta No. 264 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de

Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por la Directora de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió laCUI 11001020500020240092701 Número interno 140507 Tutela impugnación Ruth Yolanda Parra Pinto demanda formulada por RUTH YOLANDA PARRA PINTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso,

al Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social, Igualdad,

manera: La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social, Igualdad, a la Pensión, al Mínimo Vital y Móvil », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo relevante al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones Colpensiones, en la cual pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual que efectuó el 29 de enero de 1999. El proceso se identificó bajo el radicado n° 11001310500820180029400 y correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de julio de 2019 declaró ineficaz el traslado, con fundamento en que la carga de la prueba respecto de la debida e integral información de las características y consecuencias del cambio de régimen corresponde a las administradoras, el cual no fue probado en el plenario. 2CUI 11001020500020240092701 Número interno 140507 Tutela impugnación Ruth Yolanda Parra Pinto Las entidades accionadas presentaron recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2020, decisión en la que se revocó el fallo apelado y se

Las entidades accionadas presentaron recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2020, decisión en la que se revocó el fallo apelado y se absolvió a las demandadas, por cuanto la mencionada obligación de información eficiente, eficaz y oportuna recae en las sociedades administradoras sólo respecto de personas amparadas bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la demandante no lo estaba. Adicionalmente señaló el colegiado de segunda instancia que la firma en el formulario fue hecha de forma voluntaria y libre de vicio de consentimiento, lo que determina el cumplimiento de informar en las condiciones indicadas por parte de Porvenir S.A. La accionante presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en providencia de 22 de septiembre de 2021 –notificada el 24 de septiembre de 2021-. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 30 de junio de 2020, tras considerar que el accionado vulneró directamente la Constitución al apoyar una interpretación alejada de la ley y en contravía directa con los mandatos constitucionales.

3. Mediante fallo del 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo invocado por RUTH YOLANDA PARRA

PINTO.

4. Dicha providencia fue impugnada por la Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones y

Laboral concedió el amparo invocado por RUTH YOLANDA PARRA PINTO.

4. Dicha providencia fue impugnada por la Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

5. Mediante auto del 25 de octubre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer

3CUI 11001020500020240092701 Número interno 140507 Tutela impugnación Ruth Yolanda Parra Pinto del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad y traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características

el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones, entidad que es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema 4CUI 11001020500020240092701 Número interno 140507 Tutela impugnación Ruth Yolanda Parra Pinto jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.

7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste

Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 5CUI 11001020500020240092701 Número interno 140507 Tutela impugnación Ruth Yolanda Parra Pinto «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y

funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.

11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades

modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 6CUI 11001020500020240092701 Número interno 140507 Tutela impugnación Ruth Yolanda Parra Pinto De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».

13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO informó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y

«información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte dijo lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

7CUI 11001020500020240092701 Número interno 140507 Tutela impugnación Ruth Yolanda Parra Pinto Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4

más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4

15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de la primera entidad en cita.

17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del

4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8CUI 11001020500020240092701 Número interno 140507 Tutela impugnación Ruth Yolanda Parra Pinto conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el

H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9CUI 11001020500020240092701 Número interno 140507 Tutela impugnación Ruth Yolanda Parra Pinto

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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