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CSJ - ATP1943-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1943-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001220400020250323801 Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1943-2025 Radicación N.° 148633 Acta No. 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por OSCAR JAVIER SUÁREZ MORENO Y LEIDY JOHANNA CAMPUZANO contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.CUI 11001220400020250323801

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2. Mediante la decisión impugnada, se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y se negó la tutela de los demás por los que se promovió la acción de tutela.

3. Mediante auto admisorio del 8 de agosto de 2025, se corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 543 Seccional de Bogotá y se dispuso su vinculación al trámite.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

4. El 15 de noviembre de 2022, los señores Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano -padres de la menor P.I.S.C.-

su vinculación al trámite.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

4. El 15 de noviembre de 2022, los señores Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano -padres de la menor P.I.S.C.- interpusieron denuncia por la presunta comisión del delito de « abuso sexual», atribuido a D.S.A.C., también menor al momento de los hechos y hermano de la víctima.

5. El 18 del mismo mes y año, se asignó el Número Único de Caso (NUC) 110016099069202211088, a cargo de la Fiscalía 83

Seccional, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes (URPA) - Violencia Sexual de la Dirección Seccional de Bogotá.

6. Precisan los accionantes que el caso fue objeto de dos traslados, así: el 10 de abril de 2023, se envió a la Fiscalía 344 Local – Intervención Tardía y, más adelante, el 26 de enero de 2025, se remitió a la Fiscalía 543 Seccional (URPA) - Violencia Sexual y Homicidio.

7. Aseguran que, en el transcurso del trámite, presentaron múltiples «solicitudes formales» y derechos de petición para conocer elCUI 11001220400020250323801

Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 3 estado del proceso. Entre ellas, la radicada vía PQRS el 29 de agosto de 2023 y otra del 11 de julio de 2024. Refieren que como resultado

Tutela 2ª Instancia 3 estado del proceso. Entre ellas, la radicada vía PQRS el 29 de agosto de 2023 y otra del 11 de julio de 2024. Refieren que como resultado obtuvieron respuestas evasivas, sin datos concluyentes e insustanciales.

8. Indicaron que, producto de su última gestión, la Fiscalía propuso un proceso de restauración entre el presunto agresor y el núcleo familiar, pero que las acciones tendientes a lograr dicho cometido no se materializaron. Destacaron que los avances solo han ocurrido tras ejercer presión mediante acciones jurídicas formales, y no como resultado de una actuación diligente y proactiva del ente investigador.

9. Sostuvieron que esta situación ha deteriorado de manera significativa la salud emocional y mental de su hija, así como la estabilidad del núcleo familiar. Además, expresaron su preocupación ante la posibilidad de que se practiquen nuevas entrevistas o diligencias que revictimicen a la menor.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Fiscalía General de la Nación avanzar de manera efectiva y sin dilaciones en el proceso penal, y abstenerse de someter a la menor a diligencias innecesarias que puedan revictimizarla. También pidieron: (i) que se brinde acompañamiento psicosocial especializado a todas las partes involucradas; (ii) la intervención de los órganos de control; (iii) la adopción de medidas restaurativas, y; (iv) la implementación de medidas que garanticen la no repetición.

involucradas; (ii) la intervención de los órganos de control; (iii) la adopción de medidas restaurativas, y; (iv) la implementación de medidas que garanticen la no repetición.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020250323801

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11. El 20 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.

12. Para ello, empezó por recordar que la acción de tutela es procedente frente a situaciones de mora judicial injustificada, siempre que la persona afectada haya manifestado su inconformidad mediante solicitudes previas ante la autoridad correspondiente.

13. En el caso concreto, verificó que los accionantes elevaron múltiples requerimientos, entre ellos uno del 11 de julio de 2024 , en los que solicitaron el impulso procesal de la indagación penal radicada bajo el número 110016099069202211088, relacionada con una denuncia presentada en noviembre de 2022.

14. A partir de allí, recordó que conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía dispone de un término máximo de dos años para formular imputación o archivar motivadamente la indagación, plazo que puede ampliarse a tres años en ciertos eventos especiales.

15. Al descender al análisis del caso concreto, concluyó que,

la Fiscalía dispone de un término máximo de dos años para formular imputación o archivar motivadamente la indagación, plazo que puede ampliarse a tres años en ciertos eventos especiales.

15. Al descender al análisis del caso concreto, concluyó que, como la indagación inició el 18 de noviembre de 2022, el término de dos años comenzó a correr a partir de ese momento, habiendo fenecido para la fecha.

16. Al respecto, agregó que la Fiscalía 543 Seccional no aportó justificación alguna para la inactividad procesal, ni respondió a la acción de tutela dentro del término otorgado para ello. Consecuentemente, el Tribunal se valió de la presunción de veracidad de los hechos narrados porCUI 11001220400020250323801

Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 5 los accionantes, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

17. Ante dicho panorama, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía 543 Seccional que, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la notificación del fallo, adopte una decisión de fondo respecto del caso; ya sea formular imputación, ordenar el archivo motivado o adoptar otra actuación que permita finiquitar la etapa de indagación.

18. Por otro lado, negó el amparo respecto de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la familia, al no encontrar elementos probatorios que permitieran acreditar su vulneración en el marco de la actuación analizada.

LA IMPUGNACIÓN

18. Por otro lado, negó el amparo respecto de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la familia, al no encontrar elementos probatorios que permitieran acreditar su vulneración en el marco de la actuación analizada.

LA IMPUGNACIÓN

19. Inconformes con parte de la anterior decisión, los accionantes impugnaron parcialmente el fallo en lo relacionado con la negación del amparo a los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y la familia. Los motivos de disenso son los siguientes:

20. En primer lugar, subrayaron que los mencionados derechos sí resultaron vulnerados como consecuencia de la mora injustificada de la Fiscalía. Aseguraron que la decisión impugnada desconoció el impacto real que la inacción institucional ha tenido sobre el núcleo familiar, al limitarse a afirmar que no había pruebas suficientes de afectación a tales derechos.CUI 11001220400020250323801

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21. En concreto, manifestaron que ha generado un deterioro en la convivencia familiar, pérdida de confianza en la institucionalidad y afectaciones emocionales severas, tales como cuadros de ansiedad, trastornos del sueño y una sensación constante de incertidumbre y colapso.

22. Advirtieron que la integridad personal y la salud mental de los padres y de los menores involucrados han sido vulneradas, dado que la omisión estatal ha provocado un estado sostenido de angustia y desesperanza que afecta su estabilidad psicológica.

los padres y de los menores involucrados han sido vulneradas, dado que la omisión estatal ha provocado un estado sostenido de angustia y desesperanza que afecta su estabilidad psicológica.

23. Agregaron que el derecho a la justicia, como vía para garantizar una vida digna y la protección del grupo familiar, ha sido obstruido. Consideran que la ausencia de decisiones concretas en la investigación penal impide que se materialicen derechos como la verdad, la justicia y la reparación.

24. Señalaron que el fallo impugnado omitió aplicar el principio del interés superior del menor, al no valorar adecuadamente los efectos que la inercia estatal ha causado en los niños involucrados. Reprocharon que se haya ignorado su condición de víctimas directas, así como el mandato constitucional de otorgarles protección reforzada frente a omisiones del aparato estatal.

25. Finalmente, solicitaron la revocatoria parcial de la decisión para que, en su lugar, se conceda el amparo integral de todos los derechos fundamentales invocados, a partir del cual, también se ordene la implementación de «medidas de protección, acompañamiento psicosocial y comunicación efectiva con la familia.».CUI 11001220400020250323801

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación

Tutela 2ª Instancia 7

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

28. En el presente asunto, los accionantes pretenden que se revoque parcialmente el fallo adoptado el 20 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se conceda el amparo de todos los derechos fundamentales invocados, a partir de lo cual ordene la implementación de « medidas de protección, acompañamiento psicosocial y comunicación efectiva con la familia.».

29. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido

expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.CUI 11001220400020250323801 Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 8

30. Tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló (CC T-661 de 2014): La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones

conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (Énfasis propio).

31. En esa medida, ha dicho la Corporación que la omisión de la integrar el contradictorio en debida forma desconoce el debido proceso en el trámite de tutela (CC, Auto 113 del 17 de mayo de 2012) Caso concretoCUI 11001220400020250323801

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32. En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 8 de agosto de 2025.

En dicho proveído dispuso admitirla y vincular a la Fiscalía 543 Seccional

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32. En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 8 de agosto de 2025.

En dicho proveído dispuso admitirla y vincular a la Fiscalía 543 Seccional de Bogotá, para que se pronunciará acerca de los hechos y las pretensiones de la demanda.

33. Una vez verificada la constancia de notificación del auto en mención, se advierte que este fue remitido a los correos electrónicos de los demandantes y a las direcciones

juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y Dirsec.bogota@fiscalia.gov.co.

34. En el ejercicio descrito no se evidencia: primero que las direcciones a las que se notificó el auto admisorio fueran las de la Fiscalía 543 Seccional, y; segundo que se hubiere integrado al trámite a los demás despachos que tuvieron a cargo la indagación radicada bajo el número 110016099069202211088.

35. No obstante, tal vinculación era indispensable, pues la demanda promovida se dirige en contra de la Fiscalía General de la Nación y de algún despacho en particular. Ello se debe a que el descontento radica en la falta de diligencia y proactividad de la entidad en el manejo de la precitada actuación, no de alguno de sus delegados.

36. De hecho, en la demanda se especifica que la asignación del caso ha rotado en tres despachos de la Fiscalía General de la Nación, en Bogotá. Estos son: la 83 Seccional, Unidad de Responsabilidad Penal para

36. De hecho, en la demanda se especifica que la asignación del caso ha rotado en tres despachos de la Fiscalía General de la Nación, en Bogotá. Estos son: la 83 Seccional, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes (URPA) – Violencia Sexual , la 344 Local – Intervención Tardía y la 543 Seccional (URPA) – Violencia Sexual y Homicidio.CUI 11001220400020250323801

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37. Es más, nótese que los accionantes hacen referencia a gestiones que han adelantado ante las mencionadas autoridades con miras a impulsar la causa. Por las fechas de radicación de las solicitudes es evidente que las peticiones del 29 de agosto de 2023 y el 11 de junio de 2024, le correspondieron a las primeras dos fiscalías y no a la tercera. No obstante, solo esta última fue vinculada.

38. Lo anterior quiere decir que, si la fiscalía que fue efectivamente integrada al trámite de tutela hubiere respondido, su contestación únicamente podría explicar lo sucedido desde el 26 de enero de 2025 a la fecha.

39. Ello comporta tres implicaciones adicionales: primero, las otras dos fiscalías no pudieron ejercer su derecho de defensa frente a las alegaciones que se plantean en la demanda; segundo, el Tribunal no habría podido resolver la controversia que se plantea frente a las peticiones que supuestamente no se respondieron de fondo, y; tercero, tampoco podría

alegaciones que se plantean en la demanda; segundo, el Tribunal no habría podido resolver la controversia que se plantea frente a las peticiones que supuestamente no se respondieron de fondo, y; tercero, tampoco podría conocer las circunstancias -justificadas o noque conllevaron a la mora judicial que encontró configurada.

40. Dicho lo anterior, esta Corporación estima imprescindible que las Fiscalías 83 Seccional (URPA) y 344 Local puedan presentar sus consideraciones sobre el asunto objeto de debate.

41. Por ende, ante la irregularidad advertida en torno a la vinculación de las demás fiscalías que han tenido a cargo la indagación identificada con radicado número 110016099069202211088, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio en debida forma y de esta manera se garantice el derecho de contradicción.CUI 11001220400020250323801

Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 11 Debe aclararse que esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas.

42. Sin más consideraciones, esta Sala se abstendrá de resolver la impugnación y ordenará el retorno del expediente a la primera instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio en debida forma y dicte una decisión de fondo, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

2. REGRESAR el expediente al Tribunal de origen.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020250323801

Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1, aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.

1. ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. OSCAR JAVIER SUÁREZ MORENO y LEIDY

conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.

1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. OSCAR JAVIER SUÁREZ MORENO y LEIDY JOHANNA CAMPUZANO, interpusieron demanda constitucional contra la Fiscalía 543 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración deCUI 11001220400020250323801

Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 13 su derecho fundamental al debido proceso, con base en las siguientes circunstancias:

43. El 15 de noviembre de 2022, los señores Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano -padres de la menor P.I.S.C.- interpusieron denuncia por la presunta comisión del delito de «abuso sexual», atribuido a D.S.A.C., también menor al momento de los hechos y hermano de la víctima.

44. El 18 del mismo mes y año, se asignó el Número Único de Caso

(NUC) 110016099069202211088, a cargo de la Fiscalía 83 Seccional, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes (URPA) - Violencia Sexual de la Dirección Seccional de Bogotá.

45. Precisan los accionantes que el caso fue objeto de dos traslados, así: el 10 de abril de 2023, se envió a la Fiscalía 344 Local – Intervención Tardía y, más adelante, el 26 de enero de 2025, se remitió a la Fiscalía 543 Seccional (URPA) - Violencia Sexual y Homicidio.

Intervención Tardía y, más adelante, el 26 de enero de 2025, se remitió a la Fiscalía 543 Seccional (URPA) - Violencia Sexual y Homicidio.

46. Aseguran que, en el transcurso del trámite, presentaron múltiples «solicitudes formales» y derechos de petición para conocer el estado del proceso. Entre ellas, la radicada vía PQRS el 29 de agosto de 2023 y otra del 11 de julio de 2024. Refieren que como resultado obtuvieron respuestas evasivas, sin datos concluyentes e insustanciales.

47. Indicaron que, producto de su última gestión, la Fiscalía propuso un proceso de restauración entre el presunto agresor y el núcleo familiar, pero que las acciones tendientes a lograr dicho cometido no se materializaron. Destacaron que los avances solo han ocurrido tras ejercer presión mediante acciones jurídicas formales, y no como resultado de una actuación diligente y proactiva del ente investigador.

48. Sostuvieron que esta situación ha deteriorado de manera significativa la salud emocional y mental de su hija, así como la estabilidad del núcleo familiar. Además, expresaron su preocupación ante la posibilidad de que se practiquen nuevas entrevistas o diligencias que revictimicen a la menor.

49. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Fiscalía General de la Nación avanzar de manera efectiva y sin dilaciones en el proceso penal, y abstenerse de someter a la menor a diligencias

49. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Fiscalía General de la Nación avanzar de manera efectiva y sin dilaciones en el proceso penal, y abstenerse de someter a la menor a diligencias innecesarias que puedan revictimizarla. También pidieron: (i) que se brinde acompañamiento psicosocial especializado a todas las partes involucradas; (ii) la intervención de los órganos de control; (iii) la adopción de medidas restaurativas, y; (iv) la implementación de medidas que garanticen la no repetición.CUI 11001220400020250323801

Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 14 1.2. Correspondió el asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo de tutela del 20 de agosto de 2025, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía 543 Seccional que, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la notificación del fallo, adopte una decisión de fondo respecto del caso; ya sea formular imputación, ordenar el archivo motivado o adoptar otra actuación que permita finiquitar la etapa de indagación. Por otro lado, negó el amparo respecto de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la familia, al no encontrar elementos probatorios que permitieran acreditar su vulneración en el marco de la actuación analizada. 1.3. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso impugnación y Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunto, se

actuación analizada. 1.3. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso impugnación y Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunto, se percató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aun cuando vinculó a la fiscalía demandada, no se constató que se hubiere enterado en debida forma sobre la actuación constitucional que cursaba en su contra y tampoco se integró adecuadamente el contradictorio ante la ausencia de los despachos acusadores que conocieron la indagación objeto de censura, lo anterior porque: «no se evidencia primero que las direcciones a las que se notificó el auto admisorio fueran las de la Fiscalía 543 Seccional, y; segundo que se hubiere integrado al trámite a los demás despachos que tuvieron a cargo la indagación radicada bajo el número 110016099069202211088. Así mismo, en el auto, se apuntó que: De hecho, en la demanda se especifica que la asignación del caso ha rotado en tres despachos de la Fiscalía General de la Nación, en Bogotá.

Estos son: la 83 Seccional, Unidad de Responsabilidad Penal paraCUI 11001220400020250323801

Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 15 Adolescentes (URPA) – Violencia Sexual, la 344 Local – Intervención Tardía y la 543 Seccional (URPA) – Violencia Sexual y Homicidio. 1.4. Consecuencia de lo anterior, la Sala mayoritaria resolvió: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello afecte la

1.4. Consecuencia de lo anterior, la Sala mayoritaria resolvió: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio en debida forma y dicte una decisión de fondo, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

2. ARGUMENTOS DEL DISENSO 2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado: «(…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en

«(…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que seCUI 11001220400020250323801 Número Interno 148633 Oscar Javier Suárez Moreno y Leidy Johanna Campuzano Tutela 2ª Instancia 16 origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala). 2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 2.5. En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado al trámite constitucional a los a las Fiscalías que intervinieron en la causa

tutela. 2.5. En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado al trámite constitucional a los a las Fiscalías que intervinieron en la causa penal objeto de censura. No obstante, disiento que sea «desde el fallo». Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictoriose suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es a partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad. (ii) Al decretarse la

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