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CSJ - ATP1944-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1944-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1944-2021 Radicación n° 120123 Acta 327. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la sentencia STP15371-2021, 3 nov. 2021, rad. 120123, promovida por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES F.A.P. M. presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que el 22 de junio de 2021 elevó solicitud ante dicha entidad, en la que pedía el ocultamiento de los datos que reposan en los sistemas de información disponibles al público con que cuenta de la Rama Judicial,Tutela de 1ª instancia No. 120123 CUI 11001020400020210215100

F. A. P. M. respecto de los procesos con números de radicado 11001220400020100288900, 1001220400020100253300 y

11001600000020080041601. Pese a lo anterior, al momento de la interposición de la acción, no había obtenido respuesta completa frente a la postulación.

El despacho ponente de esta decisión avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 20 de octubre del año en curso, y ordenó la notificación a las partes e intervinientes en el asunto, la cual se surtió al correo

conocimiento de la actuación mediante auto del 20 de octubre del año en curso, y ordenó la notificación a las partes e intervinientes en el asunto, la cual se surtió al correo secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las direcciones electrónicas de los demás vinculados. Mediante sentencia STP15371-2021, 3 nov. 2021, rad. 120123 se concedió el amparo del derecho fundamental al hábeas data de F.A.P.M. Se dispuso ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera la petición elevada por F.A.P.M. el 22 de junio de 2021 al despacho del magistrado que tramitó el diligenciamiento constitucional identificado con radicado nº 1001220400020100253300. Lo anterior con el propósito de que el magistrado encargado emitiera un pronunciamiento acerca de la solicitud de ocultamiento de información disponible al 2Tutela de 1ª instancia No. 120123 CUI 11001020400020210215100

F. A. P. M. público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, respecto de la citada actuación.

Para arribar a dicha conclusión, se encontró que en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

F. A. P. M. público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, respecto de la citada actuación.

Para arribar a dicha conclusión, se encontró que en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tramitaron tres actuaciones distintas, y frente a dos de ellas se profirió auto de ocultamiento de la información, en atención a la solicitud elevada por el accionante el 22 de junio de 2021. Sin embargo, en relación con la actuación constitucional con radicado nº 1001220400020100253300 no se obtuvo respuesta alguna de parte de la Secretaría de la Corporación, ni del magistrado ponente, que diera cuenta trámite impartido a la postulación de F.A.P.M. Aunado a ello, los datos del demandante seguían apareciendo en los distintos sistemas de consulta de la Rama Judicial, situación que en su conjunto, evidenció la falta de pronunciamiento acerca de lo pedido por el demandante. Igualmente, se estableció una vez recibida la petición del 22 de junio de 2021, un magistrado que tenía a su cargo el trámite de un proceso en que estaba involucrado el actor, resolvió lo que era propio de su competencia y remitió el escrito a la Secretaría del Tribunal, a fin de que corriera traslado a los otros despachos responsables de los demás asuntos referidos en la postulación. Pese a ello, no se acreditó que efectivamente el magistrado ponente la acción de tutela rad. 3Tutela de 1ª instancia No. 120123

asuntos referidos en la postulación. Pese a ello, no se acreditó que efectivamente el magistrado ponente la acción de tutela rad. 3Tutela de 1ª instancia No. 120123 CUI 11001020400020210215100

F. A. P. M. 1001220400020100253300, hubiere conocido el contenido de la solicitud elevada por F.A.P.M. Por lo que se coligió que no resultaba dable «atribuir una omisión al despacho del magistrado a cargo de la actuación constitucional ya reseñada, lo cierto es que la Secretaría de la Corporación accionada sí recibió el pedimento del accionante y el mismo no ha sido atendido en su integridad.» Posteriormente, el 26 de noviembre del año que avanza, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó solicitud de nulidad de la sentencia referida.

En su escrito el funcionario invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, será nula la actuación cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes (…)». Como fundamento de su petición, resaltó que «no fue en ningún momento notificada del auto admisorio de la demanda por vinculación directa», con lo que se desconoció el derecho a defensa que le asiste y, se obligó « a realizar un

ningún momento notificada del auto admisorio de la demanda por vinculación directa», con lo que se desconoció el derecho a defensa que le asiste y, se obligó « a realizar un trámite que ya se realizó.» Recalcó que en este caso no surtió en forma adecuada la notificación del auto admisorio de la acción de tutela « lo que imposibilitó que se conociera la existencia de la acción y 4Tutela de 1ª instancia No. 120123 CUI 11001020400020210215100

F. A. P. M. se procediera a dar respuesta oportuna a la misma, en ejercicio del derecho defensa.» CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,1 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia STP153712021, 3 nov. 2021, rad. 120123, promovida por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá. El artículo 134 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. De otra parte, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni

sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. De otra parte, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto) 1 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992) 5Tutela de 1ª instancia No. 120123 CUI 11001020400020210215100

F. A. P. M.

Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues, a lo sumo podrá, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, enmendarla.

en segunda instancia. Pues, a lo sumo podrá, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, enmendarla. Ahora bien, se aprecia que el funcionario peticionario solicita la nulidad del fallo de primer grado, pese a ello, el mismo tiene a su disposición el mecanismo de impugnación de la acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Igualmente, cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional en sede de revisión, en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, 2 en concordancia con el precepto 51 del Reglamento de la Corte Constitucional.3 Así las cosas, se evidencia la existencia de herramientas idóneas y eficaces para debatir las inconformidades que 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la

decididos en el término de tres meses.3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 6Tutela de 1ª instancia No. 120123 CUI 11001020400020210215100

F. A. P. M. genere a las partes o terceros con interés, lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, se colige que los argumentos que fundamentaron la nulidad planteada por el censor, escapan de la competencia de esta Sala de Decisión de Tutelas. Ello, pues al dictarse sentencia de primera instancia, se perdió competencia para tal fin, en tanto que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». En esa medida, se itera que los razonamientos presentados por el peticionario por vía de la nulidad, pueden ser expuestos ante la Sala de Casación Civil o ante la Corte Constitucional, a través de los mecanismos ya señalados. Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a efectos de que sean las autoridades competentes quienes provean sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a efectos de que sean las autoridades competentes quienes provean sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad 7Tutela de 1ª instancia No. 120123 CUI 11001020400020210215100

F. A. P. M. promovida por el secretario de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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